TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 492/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Horacio Rivero Arias y otros
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 1551 a 1556, María Ana Flores Torres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 1538 a 1540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absueltos a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, de la presunta comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), que fue resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 de febrero de 2018 (fs. 1542), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725,/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124 y 173, 369 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la fundamentación y valoración de la prueba, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para arribar a esa conclusión.
Refiere que, el Tribunal de Sentencia no entendió que se demostraron los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica, refirió la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados. Al respecto, la recurrente menciona a los testigos de cargo, la prueba documental y la prueba extraordinaria del Ministerio Público, que evidenciarían la participación de cada uno de los acusados en el hecho acusado, desvirtuando la versión de aquellos en sentido que la recurrente sería quien avasalló los predios de la “parcela flores”, pero que sin embargo no habrían sido compulsados, siendo ésta la aplicación que pretende la impetrante del art. 351 bis del CP, referido al tipo penal de Avasallamiento.
Por los fundamentos precedentes, la recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo aplicando la doctrina legal vigente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados a nivel nacional por la festividad de carnaval por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, al no haber dado una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar qué aspectos y motivos fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, acusando de haberse demostrado los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva –art. 351 bis del CP- por parte del Tribunal de Sentencia, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica –se entiende la Sentencia- se hizo referencia a la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados, citando la prueba testifical y documental que no habría sido compulsada.
Al respecto, si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725,/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, no ofrece mayor detalle para la correcta individualización de las mencionadas resoluciones, tampoco establece cuál sería la contradicción entre los precedentes invocados con el fallo impugnado, inobservando lo previsto por el art. 416 del CPP; no obstante de ello, en virtud a los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, habiéndose denunciado la vulneración a la debida motivación de las resoluciones, elemento constitutivo del debido proceso reconocido en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, al establecer que el Tribunal de apelación no explicó los aspectos y motivos que fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, de forma extraordinaria corresponde el análisis de fondo para la verificación de la existencia o no de la vulneración alegada, deviniendo en consecuencia el recurso planteado en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, de fs. 1551 a 1556. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 492/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 37/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Horacio Rivero Arias y otros
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 1551 a 1556, María Ana Flores Torres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, de fs. 1538 a 1540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 73/2017 de 18 de agosto (fs. 1505 a 1513 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absueltos a Horacio Rivero Arias, Oscar Cabral Paredes, Brizelda Aliaga Garrido, Ángela Eliana del Castillo Vaca, Aldo Roca Cuellar y Marlene Pizarro de Suarez, de la presunta comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por art. 351 bis del CP, levantando las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Ana Flores Torres interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1518 a 1522), que fue resuelto por Auto de Vista 88 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 de febrero de 2018 (fs. 1542), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725,/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124 y 173, 369 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la fundamentación y valoración de la prueba, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar que aspectos y motivos fueron analizados para arribar a esa conclusión.
Refiere que, el Tribunal de Sentencia no entendió que se demostraron los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica, refirió la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados. Al respecto, la recurrente menciona a los testigos de cargo, la prueba documental y la prueba extraordinaria del Ministerio Público, que evidenciarían la participación de cada uno de los acusados en el hecho acusado, desvirtuando la versión de aquellos en sentido que la recurrente sería quien avasalló los predios de la “parcela flores”, pero que sin embargo no habrían sido compulsados, siendo ésta la aplicación que pretende la impetrante del art. 351 bis del CP, referido al tipo penal de Avasallamiento.
Por los fundamentos precedentes, la recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte un nuevo fallo aplicando la doctrina legal vigente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 12 y 13 de febrero fueron declarados feriados a nivel nacional por la festividad de carnaval por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, citando los arts. 124, 173, 369 y 398 del CPP, al no haber dado una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, y no explicar qué aspectos y motivos fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, acusando de haberse demostrado los agravios, así como la mala aplicación de la ley sustantiva –art. 351 bis del CP- por parte del Tribunal de Sentencia, cuando en el cuarto párrafo de la Fundamentación Jurídica –se entiende la Sentencia- se hizo referencia a la falta de convicción de que los encausados hayan cometido el delito acusado por la prueba insuficiente, lo cual sería contradictorio a los elementos probatorios y los hechos acreditados, citando la prueba testifical y documental que no habría sido compulsada.
Al respecto, si bien la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “538/2015 SALA PENAL PRIMERA, 725,/2015-RRC SALA PENAL PRIMERA“, no ofrece mayor detalle para la correcta individualización de las mencionadas resoluciones, tampoco establece cuál sería la contradicción entre los precedentes invocados con el fallo impugnado, inobservando lo previsto por el art. 416 del CPP; no obstante de ello, en virtud a los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, habiéndose denunciado la vulneración a la debida motivación de las resoluciones, elemento constitutivo del debido proceso reconocido en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, al establecer que el Tribunal de apelación no explicó los aspectos y motivos que fueron analizados para arribar a la conclusión ya conocida, de forma extraordinaria corresponde el análisis de fondo para la verificación de la existencia o no de la vulneración alegada, deviniendo en consecuencia el recurso planteado en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Ana Flores Torres, de fs. 1551 a 1556. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos