Auto Supremo AS/0422/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2018

Fecha: 17-Ago-2018

Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que

De lo expuesto se concluye, que el fallo recurrido no cumplió con el principio de congruencia contemplado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, pese haber sido referido tal precepto procesal en su propio contenido, ignorando de esa manera las cuestiones concretas reclamadas por el recurrente en apelación, limitándose a resolver el recurso bajo los mismos argumentos expuestos en sentencia, lo que evidentemente vulnera el derecho al debido proceso y a una respuesta pronta, oportuna, transparente y congruente con lo pedido por la parte recurrente, concluyéndose de esa manera, que los vocales, al no pronunciarse con la debida y necesaria fundamentación y motivación sobre los distintos aspectos cuestionados por la parte apelante, le privaron a la misma del derecho a la defensa, que claramente está relacionado al derecho a apelar y que los puntos apelados sean debidamente resueltos, siendo que ante su expresión de agravio, era obligatorio que los vocales ingresen a resolver los mismos expresando sus razones del porque dicho argumento es válido o no; y al no haber obrado de esa manera, es decir, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y por tanto al deber de fundamentación de la resolución.
Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, pues en función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de Apelación se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto en donde se acusa la vulneración del art. 128 del Código de Seguridad Social; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 220.III.2. a) del Código Procesal Civil