Auto Supremo AS/0796/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0796/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 796/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018


Expediente       : Beni 2/2018

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Miguel Ángel Fernández Pinto y otros

Delitos                      : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 4 y 5 de enero de 2018, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 501 a 523, Javier Chávez Bejarano, de fs. 529 a 544 vta. y Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 604 a 606 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2017 de 4 de diciembre, de fs. 452 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad contra Miguel Ángel Fernández Pinto e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del CP, con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.



I.1.1. Motivos del recurso de casación.


De los memoriales de recursos de casación y Auto Supremo 266/2018-RA de 26 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


I.1.2. Del recurso de casación del Juan Pablo Simón Pinto.



Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0677/2013 de 3 de junio, 0346/2013 de 18 de marzo, 0512/2013 de 19 de abril y el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.          


2) Refirió que el Auto de Vista resultó insuficiente, sin motivación ni fundamentación, con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004; al respecto, realizó una transcripción textual de la parte pertinente del Auto de Vista de la cual señala que la el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse de forma y fondo de las normas sustantivas consignadas en los arts. 13, 14, 20 y 350 del CP y art. 28 de la Ley 004, omisión que genera el incumplimiento de los arts. 178, 180 y 108 inc. 1) de la CPE, que obliga a los ciudadanos a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; en este caso, el Auto de Vista incumplió el CP, vulnerando en consecuencia sus derechos a ser oído y a la impugnación. Al respecto, señala haber demostrado que el Auto de Vista violó los principios de congruencia y legalidad, al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados al no realizar el análisis y valorar que su conducta sea subsumida de los delitos; siendo que incluso no se alegó que existió dolo o culpa; además, señala que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP.


Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo y las Sentencias Constitucionales 055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre.


3) Señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto a la subsunción al tipo penal; en el mismo sentido, haciendo una transcripción de lo solicitado en el recurso de apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente señala que el Tribunal de alzada no absolvió ningún punto o inciso, argumentado en su recurso de apelación restringida con relación al documento privado señalado en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), precisando también que el Auto de Vista solo refirió en el punto II.- Bases normativas, jurisprudencia y doctrinales para la dilucidación en alzada; en consecuencia, este apartado estaría fuera de contexto y de realidad en la presente Litis; toda vez, que no hace referencia en lo más mínimo a los elementos doctrinales normativos y jurisprudenciales establecidos en el numeral II del Auto de Vista cuestionado, el cual generaría agravios a sus derechos procesales y constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva. Por otro lado, el recurrente refiere que a este punto reclamado el Auto de Vista hubiera respondido solamente con el siguiente argumento: “… que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal a quo se limita a conceptualizar abstractamente lo normado…”. Lo que hace ver que el Tribunal de alzada no realizó el análisis lógico jurídico a través de la sana crítica, infringiendo por ello, el debido proceso y la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE; finalmente, también señala que el Auto de Vista violó la norma establecida en el art. 203 de la CPE y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre y la Sentencia Constitucional 0017/2014 de 10 de enero.  


4) Refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004 y el Auto de Vista no se pronunció a tales puntos o planteamientos de hecho y derecho en el recurso, dejándole en un estado de indefensión, al respecto transcribió la parte pertinente de su recurso y explicó que se puede constatar que no hubo precisión a una respuesta a su pretensión en base a la fundamentación que realizó el Auto de Vista, contenida en el numeral II.4 de su primer párrafo; el cual, se constituye en incumplimiento del principio de legalidad y sobre todo el cumplimiento de la Ley, con relación a que se debe tener en cuenta que la acusación y la Sentencia deben ser legales apegados a la sana crítica donde se valore las pruebas y se dé cumplimiento obligatorio a la Constitución; empero, en este caso se demostró que no hubo relación y contrato con el Estado, tampoco el enriquecimiento ilícito y haber ocasionado afectación al patrimonio del Estado; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida se demostró la inexistencia del hecho debido a que no se demostró todos los elementos constitutivos del tipo penal, lo que demostró la ausencia de subsunción de la conducta a los tipos penales condenados. Finalmente, refiere que se tiene demostrado que los puntos denunciados y cuestionados, el Auto de Vista en desconocimiento a su derecho a la impugnación, al debido proceso, a ser escuchado, al Juez imparcial solo se dedicó a justificar y declarar inocente a otro co-sentenciado y en su caso no contestaron los puntos cuestionados, lo que hace ver el incumplimiento de lo previsto en el art. 124 del CPP, porque no existió la debida motivación y fundamentación, generando un fallo incongruente, siendo que se debió observar su absolución de acuerdo al derecho al debido proceso y lo previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE.


Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 307/2006 de 25 de agosto y las Sentencias Constitucionales 2263/2013 y 2209/2013 ambos de 16 de diciembre.    


5) Señala que, en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la Ley procesal penal comprendida en los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada del art. 370 inc. 3) del CPP y el Tribunal de alzada su pronunciamiento fue insuficiente y contradictorio con relación a los puntos o planteamiento de hecho y derecho en el recurso, haciendo al respecto la transcripción pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista de donde afirma que se puede evidenciar que en su recurso de apelación son diecisiete puntos expuestos y denunciando con respecto al hecho, el Tribunal de mérito debería insertar en su Sentencia, para conocer en su totalidad y con certeza de qué se le acusó y se le condenó a prisión por delitos que jamás cometió. Siendo lo que corresponde al advertir la existencia de la falta de motivación y fundamental en la Sentencia de los hechos y circunstancias; y, al identificar dichos defectos absolutos insalvables corresponde anular la Sentencia y que otro Tribunal con mejor criterio de justicia en Sentencia le absuelva de los delitos acusados demostrando absoluta violación de sus derechos y garantías constitucionales el Auto de Vista; siendo que, dicha resolución en el numeral II.4 no responde a los aspectos pretendidos, sin demostrar que tenga calidad de funcionario público utilizando jurisprudencia constitucional que no se encuentra en los registros del Tribunal Constitucional como es la “213/2013-RRC de 27 de agosto”. Al respecto, señala que se demostró el Auto de Vista es vació y cero en motivación y fundamentación de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, cuyos efectos ocasionan la vulneración de su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y otros previstos por la Constitución Política del Estado; por esos argumentos, señala que se le sometió a un estado de indefensión al no ser escuchado y oído por parte del Tribunal de alzada, por lo que el Tribunal Supremo debe restaurar y restituir sus derechos y garantías constitucionales; porque el Auto de Vista debió cumplir los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171, 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.


6) También el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de Ley procesal penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y se constató que en el Auto de Vista no respondió lo argumentado en los puntos cuestionados que indudablemente son defectos absolutos insalvables; al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y señala que el Auto de Vista no respondió, no valoró, peor motivó o fundamentó los puntos denunciados en la referida apelación restringida con relación al punto descrito, demostrándose de esta manera la infracción de los arts. 169 inc. 3) del CPP y 180.II de la CPE; es decir, a ser oído; y el art. 117.I de la CPE, referido a la debida fundamentación, tutela efectiva jurídica y otras previstas en la Constitución. Refiere que el precedente invocado es claro al señalar que los hechos deben ser claros y precisos y que el Tribunal de alzada debe analizar los elementos de la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad de los acusados o Sentencias que indudablemente el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a estos extremos y como emergencia de ello se originó defectos absolutos y vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en el art. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.


7) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación de la ley procesal penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173, 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP y que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los puntos que cuestionó; al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida, para sustentar que el Auto de Vista no se pronunció en ningún momento con relación a las disposiciones que denunciaron fueron violadas y desconocidas por parte del Tribunal de Sentencia con relación a los arts. 169 inc. 3), 171, 173, 360 inc. 2) del CPP, en que los Vocales estarían obligados a pronunciarse y en este caso se infringió la tutela jurídica prevista en el art. 115.I de la CPE; asimismo, refiere que se demostró que no solamente introdujeron pruebas en fotocopias, sino ilegales e ilícitas; y con esas pruebas, se le sentenció; además, señala que fundó que no se precisó el hecho o los hechos considerados delitos, que no existe sustentó fáctico menos probatorio para que le hayan sentenciado probándose de esta manera la verdad material de los hechos; los cuales por cierto no tienen relevancia penal, sino civil y que jamás se apropió indebidamente del hato de ganado bobino; al respecto señala, que la resolución de los Vocales de la Sala Penal adolece de insuficiencia motivacional y falta de fundamentación, decisión que transgrede la verdad material demostrada en juicio con pruebas como indica el art. 180 de la CPE.

Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.


I.1.2. Del recurso de casación de Javier Chávez Bejarano.



Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.



Con relación a los aspectos señalados, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.


3) Señala, que el Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, situación por la cual hubieran procedido a realizar una errónea aplicación de la Ley en relación de la conducta del imputado y respecto a la subsunción del tipo penal; en el mismo sentido, haciendo una transcripción de lo solicitado en el recurso de apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente señala que el Tribunal de alzada no absolvió ningún punto o inciso, argumentado en su recurso de apelación restringida con relación al documento privado señalado en los ins. a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), precisando también que el Auto de Vista solo refirió en el punto II.- Bases normativas, jurisprudencia y doctrinales para la dilucidación en alzada; en consecuencia, este apartado estaría fuera de contexto y de realidad en la presente Litis; toda vez, que no hace referencia en lo más mínimo a los elementos doctrinales normativos y jurisprudenciales establecidos en el numeral II del Auto de Vista cuestionado, el cual generaría agravios a sus derechos procesales y constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y tutela judicial efectiva. Por otro lado, el recurrente refiere que a este punto reclamado el Auto de Vista hubiera respondido solamente con el siguiente argumento: “… que tales planteamientos resultan en orfandad legal ya que el Tribunal a quo no se limita a conceptualizar abstractamente lo normado…”. Lo que hace ver que el Tribunal de alzada no realizó el análisis lógico jurídico a través de la sana crítica, infringiendo por ello, el debido proceso y la presunción de inocencia, establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE; finalmente, también señala que el Auto de Vista violó la norma establecida en el art. 203 de la CPE y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.  



5) Señala, que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de la Ley procesal penal comprendida en los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada del art. 370 inc. 3) del CPP y el Tribunal de alzada su pronunciamiento fue insuficiente y contradictorio con relación a los puntos o planteamiento de hecho y derecho en el recurso, haciendo al respecto la transcripción pertinente de su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista de donde afirma que se puede evidenciar que en su recurso de apelación son diecisiete puntos expuestos y denunciandos con respecto al hecho, el Tribunal debería insertar en su sentencia, para conocer en su totalidad y con certeza de qué se le acusó y se le condenó a prisión por delitos que jamás cometió. Siendo lo que corresponde al advertir la existencia de la falta de motivación y fundamental en la Sentencia de los hechos y circunstancias; y, al identificar dichos defectos absolutos insalvables corresponde anular la Sentencia y que otro Tribunal con mejor criterio de justicia en Sentencia le absuelva de los delitos acusados, demostrando absoluta violación de sus derechos y garantías constitucionales el Auto de Vista; siendo que, dicha resolución en el numeral II.4 no responde a los aspectos pretendidos, sin demostrar que tenga calidad de funcionario público utilizando jurisprudencia constitucional que no se encuentra en los registros del Tribunal Constitucional, como es la “213/2013-RRC de 27 de agosto”. Al respecto, señala que se demostró que el Auto de Vista es vació y cero en motivación y fundamentación de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida; cuyos efectos ocasionan la vulneración de su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y otros previstos por la Constitución Política del Estado; por esos argumentos, señala que se le sometió a un estado de indefensión al no ser escuchado y oído por parte del Tribunal de alzada, por lo que el Tribunal Supremo debe restaurar y restituir sus derechos y garantías constitucionales, porque el Auto de Vista debió cumplir los arts. 13, 14, 20, 21, 22, 23 y 45 del CP y 24, 171 y 173 concordante con el 169 inc. 3) del CPP.

   

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.


6) También, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la violación y agravio de Ley procesal penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] y se constató que el Auto de Vista no respondió lo argumentado en los puntos cuestionados que indudablemente son defectos absolutos insalvables; al respecto, transcribe la parte pertinente de su recurso de apelación restringida y señala que el Auto de Vista no responde; no valora, peor motiva o fundamenta los puntos denunciados en la referida apelación restringida con relación al punto descrito, demostrándose de esta manera la infracción de los arts. 169 inc. 3) del CPP y 180.II de la CPE; es decir, a ser oído y el art. 117.I de la CPE, referido a la debida fundamentación, tutela efectiva jurídica y otras previstas en la Constitución Política del Estado. Refiere que, el precedente invocado es claro al señalar que los hechos deben ser claros y precisos; y, que el Tribunal de alzada debe analizar los elementos de la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad de los acusados o Sentencias que indudablemente el Tribunal de apelación no se pronunció a estos extremos y como emergencia de ello se originó defectos absolutos y vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y otras.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.


7)  Refiere, que en su recurso de apelación restringida denunció la violación de la ley procesal penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP y que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos que cuestionó; al respecto, transcribe la parte pertinentes de su recurso de apelación restringida, para sustentar que el Auto de Vista no se emitió en ningún momento con relación a las disposiciones que denunciaron fueron violadas y desconocidas por parte del Tribunal de Sentencia con relación a los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, donde los Vocales estarían obligados a pronunciarse y en este caso se infringió la tutela jurídica.


I.1.3. Del recurso de casación de Miguel Ángel López Arteaga.


Haciendo una relación de los hechos criminosos, señala que el Auto de Vista impugnado sostuvo que Fernández actuó correctamente al poner en conocimiento de la máxima autoridad se “COFADENA” la existencia del hecho investigado, limitándose a mantener silencio sobre el ejercicio de la supuesta orden de arreglar el problema de forma interna para evitar problemas, accionar que no ha quedado demostrado en juicio y que por el contrario verifica en Fernández la negligencia suficiente, para retardar actos que eran de su entera competencia en condición de directo responsable de la unidad de Campo 23 de marzo; por lo que señala, que no cabe duda que este proceder negligente repercute en la retardación de un acto concerniente a sus responsabilidades que ha afectado a la investigación; y por ende, al patrimonio del Estado. Aspectos, que hacen ver que el Auto de Vista impugnado no solamente revalorizó las testificales de juicio Cesar Rosas Guasase y del imputado Fernández; si no que, omitió realizar la revisión integral de la prueba que sostiene la culpabilidad de Fernández, conculcando el principio de inmediación y concentración, este aspecto se encontraría en contradicción con la doctrina legal del precedente contradictorio que invocó al efecto; pues, señala que al Auto de Vista no le está permitido ingresar en revalorización de la prueba, siendo que la labor de los Tribunales de alzada debe ser necesariamente estar aparatada de una nueva valoración de la producida en juicio limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posee fundamento suficiente sobre la valoración de la prueba su coherencia orden e idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso; por otro lado, si la autoridad o Tribunal de alzada advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales que haya tenido incidencia en la parte resolutiva le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición o reenvió del juicio por otro Tribunal. En consecuencia, el Auto de Vista incurrió en contradicción de los precedentes invocados, porque incurrió en revalorización de la prueba por lo que corresponde una reposición solamente con relación al encausado Miguel A. Fernández.  


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 176/2013-RRC de 24 de junio.  


I.1.4. Petitorio.


De manera concurrente en los dos primeros recursos se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se proceda a aplicar la doctrina legal que determina la nulidad de la Sentencia. Por otro lado, en el tercer recurso solicita se declare procedente su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista y se proceda a dictar un nuevo fallo, conforme la doctrina legal aplicable solamente respecto de Miguel Ángel Fernández Pinto.

 


Mediante Auto Supremo 266/2018-RA de 26 de abril, cursante de fs. 616 a 628 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Juan Pablo Simón Pinto, Javier Chávez Bejarano y Miguel Ángel López Arteaga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1.  De la Sentencia.


Por Sentencia 1/2017 de 9 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: i) Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; ii) Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción; y, iii) Javier Chávez Bejarano, autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado, en base a los siguientes argumentos:


 

 

II.2. De las apelaciones restringidas.


Contra dicha Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:


Miguel Ángel Fernández Pinto.

 

Denunció la existencia de defectuosa valoración de las pruebas de cargo y descargo, ante la incorrecta aplicación de los arts. 171, 173 y 359 del CPP, siendo que se demostró que de manera inmediata comunicó e informó a sus inmediatos superiores de los cuales dependía jerárquica y disciplinariamente y esperó instrucciones de la máxima autoridad ejecutiva MAE y cumplió a cabalidad las instrucciones y disposiciones emanadas desde la superioridad.


Javier Chávez Bejarano.


Señaló que existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes, o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que ante la vulneración del principio de tipicidad y legalidad porque el hecho no fue correctamente subsumido el tipo penal a su conducta; por cuanto, se le condenó en calidad de profesor veterinario, por lo que siendo un defecto absoluto corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.


Jhonny Antezana Cáceres.

 



Juan Pablo Simón Pinto.









II.3.  Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 5/2017 de 4 de diciembre y confirmo de manera parcial la Sentencia y declaró absuelto de culpa y pena a Miguel Ángel Fernández Pinto, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares o de carácter real que se hubieren adoptado en su contra; manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:






III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

 

En los recursos de casación planteados por: 1) Juan Pablo Simón Pinto, en el que denunció: a) Que, el Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y que los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar a audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido; b) No se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP; c) El Auto de Vista omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, porque dio una respuesta fuera de contexto; d) No se pronunció sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida en que hubiera denunciado que se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; sin embargo, recibió una respuesta incongruente que no responde a lo solicitado, dejándole en un estado de indefensión; e) Incurrió en contradicción del precedente invocado al no contener el Auto de Vista una debida fundamentación; f) No se pronunció respecto de la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida consistente en la violación y agravio de Ley Procesal Penal prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, g) No se pronunció, respecto a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida, referido a la violación de la Ley  Procesal Penal comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como establece el art. 370 inc. 6) del CPP; 2) Javier Chávez Bejarano, denuncia: a) El Auto de Vista no respondió, no valoró, ni absolvió los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y que los Vocales vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido; b) No se pronunció con relación a los puntos cuestionados de errónea aplicación de los arts. 350, 13, 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004 y que no se respetó la valoración probatoria prevista en el art. 173 del CPP, que debió aplicarse conforme a los arts. 20, 21, 22 y 23 del CP; c) Omitió pronunciarse en la forma y en el fondo respecto a los arts. 350, 20 y 14 del CP, porque dio una respuesta fuera de contexto; d) No se pronunció, sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida, en que hubiera denunciado que se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004; sin embargo, recibió una respuesta incongruente que no responde a lo solicitado, dejándole en un estado de indefensión; e) Incurrió en contradicción del precedente invocado al no contener el Auto de Vista una debida fundamentación; f) No se pronunció, respecto de la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida consistente en la violación y agravio de Ley Procesal Penal, prevista en sus arts. 124, 169 inc. 3) 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; y,  g) No se pronunció respecto a su denuncia realizada en su recurso de apelación restringida referido a la violación de la Ley  Procesal Penal, comprendida en los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, como establece el art. 370 inc. 6) del CPP; y, 3) Miguel Ángel López Arteaga, refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados debido a que en su resolución se revalorizó prueba, por lo que corresponde verificar dichos extremos.


III.1. La fundamentación oral de la apelación restringida.


La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,  el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.


Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.


En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.


También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso; sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.


En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa; y consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.


Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que: “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada, están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).


III.2. Análisis del caso concreto.


En el presente caso, por cuestiones de metodología corresponde con carácter previo el pronunciamiento de los dos primeros recursos de casación en sus primeros motivos; vale decir, de Juan Pablo Simón Pinto y Javier Chávez Bejarano; quienes de manera coincidente denuncian que los Vocales de la Sala Penal vulneraron los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar a audiencia pública para fundamentar sus recursos de apelación restringida, pese de haber expresamente pedido el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído; en consecuencia, resulta como se dijo anteriormente necesario que con carácter previo se resuelva esta denuncia, siendo que en caso de ser cierto lo manifestado generará la nulidad de todo lo posterior a dicho actuado; y por ende, la renovación del Auto de Vista que ahora se impugna lo que generaría la imposibilidad de analizar los otros motivos expuestos puesto que emergen de dicha resolución; en consecuencia, bajo este criterio, se tiene lo siguiente:   

         

En el presente caso este tribunal al admitir el recurso de casación, consideró que los argumentos expuestos por los referidos imputados eran suficientes y cumplían los presupuestos de flexibilización, al denunciarse que el Tribunal de alzada, no accedió al pedido de señalamiento de día y hora para la celebración de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, incumpliendo las disposiciones contenidas en los arts. 411 y 412 del CPP, por lo que corresponde a este Tribunal, verificar si se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva ya ser oído.


De los antecedentes, se evidencia que los recurrentes formularon recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria emitida en la causa ante las cuales mediante Auto de 8 de mayo de 2017, se determinó, por parte del Tribunal de Sentencia: “…A mérito del informe que antecede y en consideración de las apelaciones restringidas interpuestas por el acusador particular y los acusadores Miguel Ángel Fernández Pinto, Juan Pablo Simón Pinto y Javier Chávez Vejarano, se dispone la remisión de obrados ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo previsto por el tercer párrafo del art. 409 del CPP. Asimismo, se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de Apelación, en el plazo de 10 días a contar desde la remisión ordenada”. Posteriormente, realizados los trámites de rigor consta a fs. 451 el sorteo de la causa en la Sala Penal del Tribunal Departamental de 30 de octubre de 2017 a Juan C. Candia; e inmediatamente después a fs. 452 a 458 vta., cursa el Auto de Vista 5/2017 de 4 de diciembre ahora impugnado.


Al respecto, es preciso manifestar que los imputados denunciaron en el contenido de sus recursos de apelación restringida de manera expresa, el señalamiento de audiencia de fundamentación de sus apelaciones, así consta en el recurso planteado por Juan Pablo Simón Pinto, en el que en la parte pertinente señala a fs. 419: “Otrosí 2.- En mérito al procedimiento penal del art. 408 y 412 solicito audiencia para la fundamentación de mi recurso de apelación restringida” y de la misma manera Javier Chávez Bejarano en su recurso manifiesta a fs. 366 vta.: “Otrosí 1.- Al amparo del art. 411 del CPP solicito expresamente audiencia de fundamentación del presente recurso”, lo que hace ver que los ahora recurrentes de casación enmarcaron su petición a lo establecido en los arts. 408, 411 y 412 del CPP; motivo por el cual, debió merecer por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el trámite previsto por el art. 411 del citado Código; empero, en desconocimiento de las normas adjetivas referidas, omitió señalar día y hora de audiencia, a fin de escuchar la fundamentación oral de los recursos señalados, limitando su actuar, una vez recibido el proceso el 16 de mayo de 2017 (fs. 435); y posteriormente, el sorteo de la causa cursante a fs. 451 e inmediatamente después el Auto de Vista impugnado, de fs. 452 a 458 vta.


De los antecedentes señalados, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva ya ser oído; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales; por lo cual, los presentes motivos de los recursos de casación mencionados corresponde sean declarados fundados.


Establecidos los fundamentos que determinan la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 419 del CPP; por ende, la decisión de dejarse sin efecto la Resolución recurrida de casación, se recuerda a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que la doctrina legal establecida por este Tribunal, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, resultando incomprensible que pese al entendimiento uniforme y reiterado, asumido tanto por la ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a la obligación de los Tribunales de apelación de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, se incurran en estas omisiones que no sólo generan perjuicio a las partes que intervienen en el proceso, sino contravienen varios de los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE.


En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto a los fines de que el Tribunal de alzada señale fecha y hora de audiencia de fundamentación oral lo que implica que no resulte necesario el pronunciamiento de los otros motivos de los recursos señalados así como el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel López Arteaga, siendo que al renovar el acto (Señalamiento de fecha y hora de audiencia de fundamentación oral de los señalados recursos de apelación restringida) generará la nulidad de todo lo posterior a dicho actuado; y por ende, la renovación del Auto de Vista que ahora se impugna no teniendo sentido el resolver los otros agravios señalados en los recursos de casación interpuestos respecto de un Auto de Vista que a hora resultaría inexistente.





POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO los recursos de casación interpuestos por Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 501 a 523, Javier Chávez Bejarano, de fs. 529 a 544 vta. y Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 604 a 606 vta. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 5/2017 de 4 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos