Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 820/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Tarija 7/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcelo Marcos Lamas Cayo
Delito: Abuso Sexual
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero 2018, cursante de fs. 68 a 70, Marcelo Marcos Lamas Cayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 23 de enero, de fs. 51 a 54, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Reinalda Vallejos Soruco (en su condición de madre de la víctima) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 446/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.1. Petitorio.
El recurrente solicita se admita su pedido, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 446/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 78 a 80, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marcelo Marcos Lamas Cayo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 027/2017 de 26 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelo Marcos Lamas Cayo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación contra Marcelo Marcos Lamas Cayo, por la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, siendo víctima la adolescente NN, que según la precisión de hechos juzgados la denunciante indica que sintió rara a su hija NN, por lo que le preguntó si tenía problemas o novio, respondiendo que solo tenía amigos con los cuales conversaba mediante Facebook, a esto la madre le dijo que deje su celular, pedido al que NN se resistió, a lo que la madre le quita a la fuerza. En esta circunstancia NN, le dijo que la odiaba por haberse ido a Santa Cruz y por qué su papa intentó violarla y la manoseo en sus partes íntimas, motivo por el cual le había llamado para que retornara a la ciudad de Yacuiba. También, indica que el día de la Tradición Chaqueña, que su concubino le compró gorras a sus hijos menores, pero a la víctima le dijo que le compraría un sombrero chaqueño y lentes con la condición de que le acompañe a la feria como si fuera su mujer. Por otro lado, de la declaración de la víctima se tiene que, la semana que su mamá se ausentó de la ciudad, ella se quedó con su papá y su hermano. Un día el papá llegó borracho y le dijo que fuera a la sala y se siente en sus faldas un ratito, accediendo a sentarse en una de ellas, agarrándole de la cintura hacia abajo y metiéndole la mano hacia adentro, a pesar de la resistencia que impuso y los gritos que dio. Situación que ocurrió en varias oportunidades.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, a momento en que la madre de la víctima le quita el celular, la menor le grita que por su culpa su papá le quiso violar y le manoseo sus partes íntimas, cuando estaba borracho.
Segundo.- Que, el abuso sexual sucedió entre el 6 y 8 de octubre de 2014, cuando la víctima se quedó sola con su papá y su hermano. En esas circunstancias su padre llegó por la noche borracho, estando en ese momento la víctima con su hermano, que ya se había dormido, siendo llamada por el acusado a la sala; lugar donde le pidió que se siente en sus piernas, sentándose la menor en una sola pierna, agarrándole el acusado de la cintura hacia abajo, le toco sus pechos y le agarró fuerte sus piernas y ante la resistencia de la víctima y los gritos que dio, se soltó y se fue a su habitación. Más tarde el acusado le llamaba, pero la menor no fue. Al día siguiente, nuevamente llegó borracho y menor salió a abrirle la puerta y mientras estaba sentado en el piso le agarró de su pierna y le sonreía.
Tercero.- Que, el acusado a momento de la comisión del hecho se encontraba en estado de ebriedad fortuito, que alteró su estado de conciencia de forma transitoria, lo que desemboca en una reacción anormal que le privó a momento del hecho su capacidad de raciocinio, compresiva y volitiva.
Por lo que, concluyó dicho Tribunal que el imputado Marcelo Marcos Lamas Cayo es autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad, conforme los arts. 39 inc. 2) y 18, del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Marco Lamas Cayo, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” (sic) el recurso interpuesto por el recurrente y confirma la resolución impugnada, que se encuentran en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN
DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 446/2018-RA de 29 de junio, la parte recurrente denuncia que: 1) el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, al no existir una explicación razonable respecto a su denuncia de incorrecta valoración de la ley sustantiva en relación al delito de Abuso Sexual, limitándose la Resolución de alzada a una mera referencia de los antecedentes. Invoca, como precedentes contradictorios los Autos Supremo 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la exigencia de la debida fundamentación de los fallos; y, 2) El presente caso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur; sin embargo, en la suscripción del Auto de Vista impugnado, figura el Vocal de la Sala Civil Adolfo Irahola Galarza, sin que la convocatoria del mismo fuera notificada a su persona, lo cual impidió que pudiera interponer las acciones que consideraba necesarias. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, referido a la obligatoriedad de notificación a las partes con la convocatoria de la autoridad convocada con posterioridad a la conformación del Tribunal de alzada.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “Será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b), Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente denuncia que: 1) El Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, al no existir una explicación razonable respecto a su denuncia de incorrecta valoración de la ley sustantiva en relación al delito de Abuso Sexual, limitándose la Resolución de alzada a una mera referencia de los antecedentes. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la exigencia de la debida fundamentación de los fallos; y, 2) El presente caso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur; sin embargo, en la suscripción del Auto de Vista impugnado, figura el Vocal de la Sala Civil Adolfo Irahola Galarza, sin que la convocatoria del mismo fuera notificada a su persona, lo cual impidió que pudiera interponer las acciones que consideraba necesarias. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, referido a la obligatoriedad de notificación a las partes con la convocatoria de la autoridad convocada con posterioridad a la conformación del Tribunal de alzada.
1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y los precedentes contradictorios admitidos.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los fundamentos del primer motivo del recurso, los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo y los precedentes contradictorios:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador (sic).
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo primero en análisis, se tiene que en ambos casos se denunció la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por los recurrentes, de cuya examinación se concluye en la similitud de ambos hechos controvertidos.
III.2. Doctrina legal aplicable.
Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: `...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización´, uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP) “.
Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo segundo en análisis, se tiene que en ambos casos se denunció la omisión o indebida notificación con el decreto de convocatoria a otro vocal del Tribunal de alzada no perteneciente a este, sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por los recurrentes, de cuya examinación se concluye en la similitud de ambos hechos controvertidos.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la falta de fundamentación del motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde señalar los aspectos denunciados por el recurrente los cuales son los siguientes:
En apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el art. 312 del CP, remite su composición a los arts. 308 y 308 bis, del CP; es decir, para la constitución del delito se requiere el empleo de violencia física, psicológica o intimidación; sin embargo, el Tribunal a quo no satisface la adecuación de su conducta al ilícito por el cual se le condena, debido a que no se consideran los elementos del tipo referidos; además, denuncia que para este delito es indispensable que el acto se realice con fines de satisfacción sexual o motivado por el lívido; aspecto que, no habría sido demostrado por el acusador.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que en cuanto al motivo primero del recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley, que en revisión de la Sentencia se tiene la confesión de la menor sobre el hecho acusado; y en consecuencia, la madre al recibir dicha información interpone la denuncia correspondiente, siendo estas las actuaciones principales que demuestran que el acusado es autor del delito de Abuso Sexual; además, siendo corroboradas por otras pruebas producidas en juicio, entre ellas, la declaración de la madre de la menor, la declaración de la víctima a través de los informes psicológico y pericial. Concluyendo que la sentencia condenatoria contiene elementos objetivos contundentes a la verificación de los hechos, subsumiendo el actuar del imputado al tipo penal acusado y probando la autoría del mismo, declarando sin lugar este agravio.
Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado no expresa en su desarrollo los componentes que hacen a la debida fundamentación de una resolución judicial, en razón a que no se expuso suficientemente las razones y fundamentos legales que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos: I) Denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el art. 312 del CP, remite su composición a los arts. 308 y 308 bis, del CP, requiriendo para la constitución del delito el empleo de violencia física, psicológica o intimidación; sin embargo, el Tribunal a quo no satisface la adecuación de su conducta al ilícito por el cual se le condena, debido a que no se consideran los elementos del tipo referidos; y, II) Denuncia que para este delito es indispensable que el acto se realice con fines de satisfacción sexual o motivado por el lívido, aspecto que no habría sido demostrado por el acusador; sobre los cuales el Tribunal de alzada refiere escuetamente que por la prueba producida y valorada en juicio la Sentencia contiene elementos objetivos contundentes a la verificación de los hechos, subsumiendo el actuar del imputado al tipo penal acusado y habiéndose demostrado la autoría del mismo.
Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, el cual refiere “…Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador …” (sic); es decir, que en contrario al razonamiento expresado en este precedente, del análisis efectuado de la fundamentación y motivación expresados en el Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una conclusión sobre la demostración suficiente del hecho acusado, la autoría del imputado y la acreditación suficiente de los hechos, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a las denuncias de errónea aplicación del art. 312 del CP; en cuanto, a la consideración de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual y la inobservancia de las leyes penales que lo complementan, dado que las circunstancias que integran su contenido se encuentran previstas en los arts. 308 y 308 bis, del CP; asimismo, omiten responder debida y congruentemente sobre la falta de acreditación de los fines que exige el tipo penal, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en relación al acceso a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, en relación a la indebida fundamentación emitida sobre cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente e insertos en el primer motivo de apelación restringida, en contradicción con el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012 y desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada en su contenido; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la omisión o indebida notificación con el decreto de convocatoria a otro vocal del Tribunal de alzada no perteneciente a este, del motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado sobre los antecedentes procesales del Auto de Vista impugnado.
Sobre ello, se advierte el decreto de 8 de septiembre de 2017 (fs. 48), que en su contenido admite el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, cuya notificación fue realizada a todos sujetos procesales intervinientes (fs. 48 vta.); así también, el decreto de 9 de enero de 2018 (fs. 50), en el que se convoca a una vocal con la finalidad de resolver el recurso interpuesto, ante la ausencia del vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, notificándose con este actuado únicamente al vocal convocado (fs. 50), Adolfo Irahola Galarza, no registrándose constancia de su notificación a las demás partes el proceso.
Con dicho antecedente, corresponde remitirnos a los datos del proceso, así, analizado este motivo de casación y verificado los antecedentes procesales de lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la omisión de notificación al recurrente con el decreto de convocatoria a un vocal para integrar el Tribunal de alzada y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto (fs. 50), tomando en cuenta que no se encuentra la constancia de que dicho acto procesal haya sido desarrollado, omisión de acto que es contradictoria con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, el cual refiere “Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; …” (sic), considerando que el razonamiento construido por el precedente es concordante con el art. 160 del CPP, que refiere “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales”, exigiendo normativamente la comunicación al imputado de cada uno de los actuados procesales, más aún cuando del conocimiento de los mismos pueden emerger denuncias que garanticen el debido proceso y el ejercicio integral de los derechos a la defensa, a la impugnación y al Juez natural, en su elemento imparcialidad; por ello, dentro del marco jurídico referido es importante determinar que ante la emisión del decreto de 9 de enero de 2018, de convocatoria a un vocal para integrar el Tribunal de alzada y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto (fs. 50), este actuado, debe ser inevitablemente notificado a las partes del proceso, a efectos de que tengan el dominio de ejercitar o no su derecho a la recusación de la autoridad judicial convocada, conforme los arts. 316 y siguientes del CPP; y en consecuencia, materializar el ejercicio de su derecho a un juez natural, al observar circunstancias de hecho o de derecho previstas por ley que hacen presumir la parcialidad de quien ostenta la titularidad de un órgano jurisdiccional.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada omitió desarrollar un acto de notificación a las partes con una decisión de trascendencia en el proceso, consistente en la omisión de notificación al recurrente con el decreto de convocatoria a un vocal para integrar el Tribunal de alzada y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto, en contradicción con el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012 y desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada en su contenido, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelo Marco Lamas Cayo, cursante de fs. 68 a 70; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2018 de 23 de enero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
