Auto Supremo AS/0869/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 869/2018-RRC

Sucre, 25 de septiembre de 2018


Expediente                Santa Cruz 33/2018        

Parte Acusadora        Ministerio Público y otra

Parte Imputada        Julio Nelson Alba Flores

Delitos                Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator        Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 4 de enero del 2018, cursante de fs. 632 a 644 vta.; Gina Carmela Valenzuela Coronel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 6 de diciembre del 2017, de fs. 506 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Nelson Alba Flores, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato; y, Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 475/2018-RA de 29 de junio de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

 



I.1.2. Petitorio.


Pidió se admita su recurso y se anule el Auto de Vista 90/201, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.


I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 475/2018-RA de 28 de junio, cursante de fs. 671 a 673 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente, para el análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia


La Sentencia 26/2017 de 18 de mayo del 2017, contiene la siguiente estructura: i) Introducción de la causa, ii) Fundamentación fáctica que motivó la acusación, iii) fundamentos de la defensa, hecho acusado y no probado, v) Fundamentación probatoria. Acápite que inició señalando que aplica el art. 173 del CPP, valorando la prueba en el siguiente orden: del Ministerio Público, Acusadora particular y el acusado; trabajo intelectivo en el cual se advierte que después de la descripción de la prueba, se otorgó valor y se explicó la razón de la mencionada apreciación intelectiva; vi) Fundamentación de derecho; y, vii) La parte resolutiva, en la cual declaró al acusado, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.


II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.


Uno de los agravios fundamentados por los representantes del Ministerio Público fue la inexistente, insuficiente o contradictoria fundamentación; alegando la necesidad de considerar la Sentencia Constitucional 0502/2005-R, la cual transcribieron parcialmente, al igual que los arts. 124, 360 y 370 del CPP, manifestando que la segunda disposición citada, establece los requisitos que debe contener una sentencia; y, el último determina los defectos de una sentencia. Continuaron señalando que el fallo impugnado no tiene fundamentación alguna, al margen de ser contradictoria por no especificar los hechos que el Ministerio Público fundamentó en su “(Resolución de Acusación y posteriormente de forma oral en la audiencia de juicio; el hecho que presidente del tribunal JULIO NELSON determinó el abandono de la querella, entendiéndose como desistimiento de la pretensión de poner fin al juicio, por otro lado, el desistimiento o abandono del derecho entendido como un acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material involucrado pretensión, situación que no se evidencio en el caso, pues el presidente del tribunal omitió que la víctima y denunciante ofendida asistía a su juicio, máxime si activa el recurso de apelación en sentencia demostrando interés de continuar ejerciendo la acción penal.” (sic).


II.3.  Del recurso de alzada de la querellante.


Haciendo referencia al contenido de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1056/2003-R y 727/2003-R, la impugnante refiere que el hecho motivo del caso de autos, fue a raíz de que el acusado Julio Nelson Alba Flores, quien fungía como juez técnico en el juicio dentro del caso iniciado a denuncia y posterior acusación de la hoy recurrente contra Maribel Lisbeth Fernández Olivera por una agresión y robo; el 18 de junio del 2014, habría dado curso al incidente de abandono de querella que fue planteado por la entonces acusada, basado su solicitud en el memorial de 26 de febrero del 2014, oportunidad en la que el imputado, habría fundamentado que las suspensiones de las audiencias no solo fueron atribuidas a la acusadora, sino a la inasistencia del abogado de la acusada, Ministerio Público y los propios jueces ciudadanos. La prueba consistente en el acta de la audiencia de 18 de junio del 2014, por la cual se habría declarado improbado el incidente, no habría sido valorado por el Tribunal de Sentencia del caso de autos, basándose únicamente en declaraciones falsas de testigos que también habrían sido denunciados por la recurrente, pues éstos habrían desempeñado el cargo de jueces ciudadanos dentro del proceso que motivó el caso de autos, además de que los mismos ingresarían en contradicción al referir que no tenían conocimiento de derecho; sin embargo, posteriormente el acusado Julio Nelson Alba indicaría que eran legos en derecho, por lo que la impugnante refiere que esas declaraciones son temerarias y maliciosas.


Continúa señalando, que las actas que respaldan las suspensiones de los juicios fueron atribuibles al Ministerio Público, jueces ciudadanos, la defensa técnica de la entonces acusada y la Juez ciudadana, tampoco fueron valoradas, razón por la cual -en criterio de la impugnante- la Sentencia 26/2017 de 18 de mayo, no podría basarse en simples testimonios contradictorios de testigos de la defensa, que además adecuaron su conducta a falso testimonio, olvidándose fundamentar con la prueba documental como la Nº 25, que establecería que su persona en el anterior proceso, faltó una sola vez; por lo que el A quo en el caso de autos caería en error al fundamentar una resolución donde claramente se apreciaría múltiples contradicciones en el accionar de los jueces ciudadanos del anterior proceso. Refiere que en el juicio cuyo fallo es apelado, no se trataba de probar sus inasistencia, sino que el 18 de junio del 2014, sin fundamento legal, el acusado entonces Juez técnico del Tribunal de Sentencia, habría tomado una decisión arbitraria, direccionando su decisión para declarar el abandono de querella, sin considerar que se presentó a la audiencia en la que se emitió el cuestionado fallo. Reitera que la Sentencia 26/2017 no valoró el Auto interlocutorio de 24 de junio del 2014, que no tendría fundamentos legales, razón por la cual existiría inobservancia de la Ley adjetiva penal por valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación en la Sentencia, pues su pretensión sería demostrar la comisión del delito de Prevaricato porque el acusado Julio Nelson Alba se alejó de la ley dolosamente, declarando el abandono de querella con base a los arts. 292 inc. 2) y 3) –no dice de que norma legal-, que no tendrían ninguna relación jurídica ni fáctica con el incidente que entonces planteó la acusada; sin embargo el Tribunal de Sentencia del caso de autos, habría citado los arts. 338, 330 in fine y 292 –no especifica de que ley-, que según el acusado invocó; aspecto que sería falso, por lo que el A quo habría actuado como abogado defensor del acusado, sin considerar que éste aplicó erróneamente la Ley, violentó las reglas del derecho y debido proceso, pues el entonces juez habría tratado de favorecer a Maribel Fernández y la declaratoria de abandono de querella le habría impedido producir prueba de cargo.


Tampoco habría valorado la prueba P9 consistente en el Auto de Vista de 29 de agosto del 2014, emitido dentro del proceso penal por el delito de Robo, que revocó el Auto interlocutorio de 24 de junio del 2014 –por el que se declaró el abandono de querella-; por lo cual considera violentado el debido proceso en su vertiente de la motivación, pues el Auto que dejó sin efecto la declaratoria de abandono de querella, habría referido que el A quo debió motivar fáctica y jurídicamente su resolución. Por lo que, en su criterio el referido Auto, constituye prueba plena de que el Tribunal de mérito no motivó la declaración de abandono de querella, conforme lo previsto por el art. 124 del CPP. Asimismo, la prueba P5 demostraría que el 16 de enero del 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo, anuló la sentencia absolutoria por inobservancia de la Ley Adjetiva, por defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación de la sentencia en relación a la apresurada declaración de abandono de querella. Bajo el título de precedentes contradictorios, refiere que el A quo incurrió en los defectos de Sentencia previstos por los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, al no tomar en cuenta la adecuación de la conducta antijurídica del acusado Julio Nelson Alba Flores a los ilícitos descritos por los arts. 154 y 173 del CP, pues el 24 de junio del 2014, el acusado habría dictado un Auto interlocutorio sin fundamentos legales, violentando el principio de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, al aplicar sólo el art. 292 en sus incs. b y c, generándole daño al apartarla del juicio y sin adecuar objetivamente su conducta al tipo penal de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, sin analizar ni interpretar los alcances jurídicos, valorando defectuosamente la prueba,  al afirmar el juicio con solo énfasis y fundamentación a las tres declaraciones de los ex jueces ciudadanos que además faltaron a la verdad y obviando la prueba documental, que demostraría que el abandono de querella fue declarado sin ningún fundamento, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 171 y 173 del CPP, pues la prueba que presentó en juicio tendría suficiente fuerza probatoria, por lo que considera ilegal la sentencia absolutoria, que contradice los arts. 71, 171 y 172 de la norma Adjetiva Penal, al no haber reflejado el fallo de mérito, la realidad de los hechos con las actas y resoluciones de abandono de querella, siendo la valoración de los testigos de descargo, incorrecta; toda vez, que los mismos serían irreales; ya que, existía prueba documental contraria a tal situación, por lo que se habría violado el art. 124 del CPP, el principio de fundamentación, tutela efectiva, debido proceso e igualdad de partes, así como el art. 173 de la norma Adjetiva Penal; refiere que al respecto existen Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre de 2005 y 0648/2005-R de 14 de junio, al no contener el valor otorgado a la prueba 25 y 26 y prueba documental de cargo presentada por la impugnante como la Nº 9, que no habría sido transcrito ni valorado de manera objetiva, incurriendo por ese hecho en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.


II.4. Del Auto de Vista impugnado.


II.4.1. Sobre el recurso interpuesto por el Ministerio Público.


El Tribunal de apelación, haciendo referencia al tipo penal de Prevaricato y las dificultades que en su criterio representa, así como los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, argumenta que el Tribunal de Sentencia procedió de forma correcta y conforme a derecho, pues no evidenciaría la supuesta inobservancia de la ley sustantiva, la falta de enunciación del hecho y la falta de fundamentación de la Sentencia. Asimismo, refirió que el Ministerio Público alegó la existencia de defectos de Sentencia, de manera genérica y sin individualizar la norma habilitante, señalando que el fallo de mérito adolece de una serie de vicios, sin detallar cuáles son los mismos. En cuanto, a la supuesta negación a la víctima del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, no habría argumentado ni detallado cuál es la norma o ley sustantiva inobservada por el A quo. Respecto a la supuesta falta de enunciación del hecho, de la lectura de la Sentencia, advertiría que el mismo contiene un acápite sobre la fundamentación fáctica que motivó la acusación, en la cual se detallaría de manera precisa los motivos del proceso penal. Finalmente, sobre la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, el Ad quem considera que el fallo apelado cumplió con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medio de prueba, trabajo que sería claro, preciso y circunstanciado en cuanto a la especie que consideró acreditado y sobre el cual emitió juicio –fundamentación fáctica-; asimismo, se sustentaría en hechos existentes y debidamente acreditados en juicio, por lo que no evidenció la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues el fallo de mérito contendría las razones jurídicas y fácticas de la razón de su conclusión, habiendo aplicado las facultades que le otorga el art. 171 y 173 del CPP. Concluye, señalando que el imputado Julio Nelson Alba Flores, fue el único que votó por la condena de la entonces acusada Maribel Fernández Olivera, no siendo evidente que el mismo hubiera absuelto a la referida acusada.


II.4.2. En cuanto al recurso interpuesto por la querellada.


El Tribunal de apelación alegó que el recurso interpuesto por la querellante es subjetivo, vago, desordenado y genérico; toda vez, que se limitó a mencionar que: El de Tribunal de Sentencia al declarar el abandono de querella, no tomó en cuenta su justificación sobre los motivos de su demora en la asistencia de la audiencia; que la Sentencia emitida por el acusado tuvo como base la defectuosa valoración de la prueba testifical, las cuales la querellante considera falsas. Argumento en el que la acusadora particular no habría identificado cuales son esos testigos de descargo, de qué manera afecta a sus intereses y cómo debió analizarlos y valorarlos el A quo; además, que los fallos judiciales se hallaran sujetos a la interposición de recursos a fin de que sean revisados por el Tribunal de alzada; en el caso en el que el acusado fungió como Juez técnico, el fallo que declaró el abandono de querella habría sido revocado a través del Auto interlocutorio de 24 de junio del 2014, en virtud al recurso de apelación incidental interpuesto; es decir, que sería corregido y enmendado el fallo entonces impugnado, al no haberse dado a la querellante la oportunidad de justificar su inasistencia.


Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación refiere ratificarse en la respuesta otorgada al Ministerio Público, sobre el mismo defecto; toda vez, que ambos recurrentes no habrían cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, al no expresar agravios, no citar las leyes violadas o erróneamente aplicadas, la aplicación que se pretende y no indicar separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos conforme exigen los arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, pues no habría señalado los defectos absolutos ni de sentencia, invocando únicamente el inc. 5) del art. 370 de la norma Adjetiva penal, manifestando que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, apartándose posteriormente del agravio invocado y relatando el defecto de valoración defectuosa de la prueba, sin describir además sobre qué pruebas recae el mismo; al respecto, habría dado oportunidad a la recurrente para ampliar y fundamentar su recurso en audiencia pública, sin embargo, sólo se habría ratificado en el recurso interpuesto. Agrega que de lo relacionado establece que el Tribunal a quo compulsó y valoró la escasa e irrelevante producida en juicio, la cual no habría creado plena convicción sobre la autoría y responsabilidad del acusado en los ilícitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, así como de Prevaricato, habiendo actuado conforme el mandato previsto por los incs. 2) y 3) del art. 363 del CPP.


         III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE

         LA POSIBLE CONTRADICCIÓN


Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 475/2018-RA de 29 de junio, que admitió por precedente el recurso que es caso de autos.


III.1. Análisis del caso en concreto.


En cuanto al primer motivo admitido conforme lo referido en el acápite IV del Auto Supremo 475/2018-RA de 29 de junio; se tiene que la recurrente denunció que el Tribunal de apelación no explicó, ni fundamentó las razones o motivos por los cuáles dedujo que el A quo asignó el valor relativo a la prueba y en qué parte del fallo de mérito se halla dicha actividad intelectiva; por lo que el fallo impugnado sería carente de debida motivación, porque transgredió el art. 398 del CPP. Al respecto, invocó como precedente:


El Auto Supremo 11/2013-RRC de 6 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra JPR y otros, por la presunta comisión del delito de Concusión Impropia, que tuvo como hechos, que el Tribunal de apelación dictó nueva sentencia, cambiando la situación de los imputados de absueltos a culpables, lo cual constituiría revalorizar la prueba, actividad vedad al Tribunal de apelación; toda vez, que la misma está reservada exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia.


Advirtiéndose que no existe situación análoga entre la denuncia formulada en el recurso motivo de autos –falta de fundamentación e incongruencia omisiva- y el hecho que generó la doctrina del precedente invocado –vulneración del principio de inmediación, porque el Tribunal de apelación habría revalorado prueba a fin de cambiar la situación jurídica de los acusados-. Falta de situación similar que no permite a este Tribunal, ejercer su función unificadora de jurisprudencia.


En el segundo motivo de casación admitido, la acusadora particular manifestó que los vocales no conocieron el fondo de las circunstancias alegadas en su recurso de apelación restringida, exponiendo argumentos rebuscados, violando el derecho al debido proceso, incurriendo en incongruencia omisiva. Al respecto invocó como precedentes contradictorios:


El Auto Supremo 411 de 20 de octubre del 2006, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra FYA por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Peculado, tuvo como situación fáctica: i) Que, el Tribunal de apelación no respondió ni analizó la denuncia de errónea aplicación del tipo penal en cuanto a sus elementos objetivos y subjetivos, así como la forma de la autoría; y, ii) Que, tampoco se pronunció respecto a que la Sentencia sería incongruente con la acusación al contemplar obras por las cuales no fue acusado; incumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, violando el debido proceso y derecho a la defensa del acusado, garantizados por los incs. 2) del art. 16; 3) del 169, todos del CPP. Situación que motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:


Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex ilentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.


Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.


Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.


Existiendo una situación fáctica procesal similar entre la denuncia admitida para la resolución del fondo y el hecho que generó la doctrina emitida por los precedentes invocados; corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.


De lo descrito en el acápite II.4.2 del presente fallo, se establece que el Tribunal de apelación, refirió que el recurso de alzada interpuesto por la querellante era subjetivo, vago, desordenado y genérico, por las siguientes razones: 1) Limitarse a señalar que el Tribunal de Sentencia del cual formaba parte el hoy acusado, a tiempo de declarar el abandono de querella, no habría considerado su justificación en la demora para asistir a la audiencia y contendría defectuosa valoración de la prueba testifical, porque serían falsas; 2) No identificaría quienes son esos testigos cuyo testimonio fue defectuosamente valorada, de qué manera afectó sus intereses el defecto referido y cómo debieron ser valorados por el A quo; 3) Que, el fallo que declaró el abandono de querella, habría sido corregido y enmendado al haber sido anulado por Auto interlocutorio de 24 de junio del 2014.


Del contraste de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se evidencia que la querellante en principio se limitó a relatar los hechos que motivaron el proceso, los cuales estarían relacionados a la resolución por la cual el imputado declaró el abandono de querella, señalando que el acta de 18 de junio del 2014, no fue valorado por el Tribunal de Sentencia que conoció el caso de autos y que se basó en declaraciones falsas de testigos que también fueron denunciados por la parte acusadora. Hasta este momento, es evidente lo manifestado por el Tribunal de apelación, pues la acusación de la falsedad de los testigos; es un argumento subjetivo, sobre el cual no se ofreció prueba objetiva en alzada a fin de probar su acusación. En cuanto, el acta de 18 de junio del 2014, debe tenerse en cuenta que la apelante, invocó como norma habilitante de su recurso, el inc. 6) del art. 370 del CPP, el cual contiene tres hipótesis: i) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes, ii) Se base en hechos no acreditados, y iii) Se funde en valoración defectuosa de la prueba; es decir, que el argumento de “no valorar”, no corresponde a ninguno de los supuestos del defecto invocado, el cual guarda correspondencia con el defecto descrito por el inc. 5) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, sin embargo, éste no podía ser resuelto por el Tribunal de apelación; toda vez, que el simple argumento de que dicha prueba –cuya codificación no fue especificada- no es suficiente, tomando en cuenta que la falta de fundamentación puede ser por inexistente fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva individual o intelectiva conjunta; deficiencia argumentativa que no podría ser subsanada ni asumida subjetivamente por el Tribunal de apelación. Siendo evidente que el argumento expuesto por la acusadora particular en su recurso de alzada, fue genérico. También es evidente lo argumentado por el de alzada e identificado en el inc. 2) del primer párrafo del presente acápite, respecto a la falta de exposición del supuesto agravio o efecto nocivo que causaría la supuesta valoración defectuosa de los testigos que acusa de falsos y no señaló de qué manera debieron ser valorados los mismos; en este punto corresponde a este Tribunal señalar, que la simple mención subjetiva de que los testimonios de testigos eran falsos, no es suficiente para sostener la existencia de una defectuosa valoración probatoria, defecto en el que correspondía a la parte acusadora particular, mencionar cuál fue el error que cometió el Tribunal de Sentencia a tiempo de apreciar intelectivamente la prueba cuestionada; aspecto que, no fue fundamentado por la apelante, quien sin sustento alguno tachó de falso unos testimonios de los cuales no tuvo ni el cuidado de individualizar a los testigos.


Asimismo, se constata que el argumento de la apelante es confuso, pues no se tiene claridad de su pretensión, al mencionar que en el proceso penal, del cual el imputado fue Juez técnico, éste con anterioridad a la declaración del abandono de querella, declaró que las suspensiones no eran atribuibles a la ahora acusadora particular, tampoco se explica la relevancia de la prueba Nº 25 que demostraría que faltó una sola vez al juicio, cuando en su apelación, la misma recurrente manifestó que el proceso motivo de autos, no se trata de probar sus inasistencias en el anterior juicio. De la misma manera, la supuesta “falta de valoración” del Auto interlocutorio 24 de junio del 2014, no corresponde al supuesto de defectuosa valoración probatoria, constituyendo dicho argumento insuficiente para que el Ad quem, ingrese a revisar defectos que no fueron invocados ni fundamentados de manera correcta en el recurso de alzada interpuesto por la querellante.


Respecto al hecho cuestionado en sentido de que el Tribunal de apelación se remitió a la respuesta otorgada al Ministerio Público en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación; corresponde advertir que al igual que el ente mencionado, la acusadora particular de manera general en su recurso de apelación, acusó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación porque su pretensión era demostrar el delito de Prevaricato. Argumento insuficiente, confuso y carente de claridad, pues su pretensión dentro del caso de autos, no acredita la inexistencia de fundamentación, de la cual tampoco precisó si se refiere a fundamentación fáctica, probatoria o jurídica, y cual la razón para considerar la existencia del mencionado defecto. Por lo que, ante la alegación general de falta de fundamentación –sin identificar la norma habilitante- de la Sentencia, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, fue en la medida de la circunstancia planteada; toda vez, que el Ad quem, a tiempo de resolver el agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la Ley 1970, realizada por el Ministerio Público, estableció que el A quo en Sentencia expuso las razones jurídicas y fáctica, además de haber aplicado los arts. 171 y 173 del CPP.


Finalmente, corresponde puntualizar, que no es evidente que la acusadora particular en su recurso de alzada hubiera alegado la falta de valoración “intelectiva individual de cargo y descargo” o la falta de justificación de por qué se otorgó o no determinado valor a las pruebas, así como el supuesto de falta de valoración de la prueba testificar de cargo, porque éstas hubieran sido simplemente transcritas. Aspecto que, se advierte de lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo. Además, como fundamentó el Tribunal de apelación, la recurrente inició su recurso invocando como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP; y posteriormente, pasó a exponer la existencia de otro defecto, como es la falta de valoración probatoria, éste último que debe ser ajustado a una de las formas del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma Adjetiva referida. No siendo evidente que el Tribunal de apelación no hubiera respondido a las circunstancias que alegó la acusadora particular en su apelación restringida, advirtiéndose además que ésta, en casación alega hechos que no fueron expuestos en su recurso de alzada, como ya se refirió precedentemente. Por lo que, al no ser evidente la infracción de los arts. 124 y 398 de la Ley 1970, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gina Carmela Valenzuela Coronel.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos