TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 05/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-5-19-S
Partes: Clara Quispe Matta c/ Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 576 a 583, presentado por Clara Quispe Matta impugnando el Auto de Vista Nº 447/2018 de 16 de agosto de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, interpuesto por la recurrente contra Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, Auto de concesión de 22 de noviembre de 2018 de fs. 590; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Clara Quispe Matta mediante memorial de fs. 14 a 18, subsanado de fs. 39 a 41 demandó a Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, acción negatoria. Admitida la demanda se corre en traslado a los demandados, mismos que contestaron negativamente de fs. 62 a 64 y 106 a 112 respectivamente, asimismo Gladys Llanos Zelaya reconvino por nulidad de Escritura Pública.
Tramitado así el proceso ordinario de acción negatoria hasta dictar Sentencia Nº 652/2016 de 23 de septiembre de fs. 491 a 494 vta., y su complemento de fs. 497 y fs. 499, que declaró Probada la demanda de acción negatoria y Probada la reconvención de nulidad de Escritura Pública, dejando nulo la Escritura Pública Nº 3104/2008 de 23 de diciembre, asimismo dispuso la cancelación del Asiento 3 en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0056185.
2.- Luis Alberto Chipana Yugart, Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 502 a 505, 506 a 508 vta., y 510 a 515 vta., respectivamente, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 447/2018 pronunciado el 16 de agosto de fs. 572 a 574, que en su parte dispositiva Anuló la Sentencia apelada y el auto de complementación de 27 de septiembre de 2016.
3.- Notificada Clara Quispe Matta el 17 de octubre del 2018 presentó recurso de casación de fs. 576 a 583, el 25 de octubre del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En el caso presente, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la Sentencia que declaró probada la demanda principal de determinación de acción negatoria y probada la reconvención de nulidad de Escritura Pública Nº 3104/2008 de 23 de diciembre; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 17 de octubre del 2018 presentó recurso de casación de fs. 576 a 583, el 25 de octubre del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma de fs. 576 a 583, presentado por Clara Quispe Matta, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1.Denunció errónea aplicación e interpretación de la normativa procesal, pues se afecta los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, contenidos en la CPE en su art. 115 y 119 entre otros derechos constitucionales, contraviniendo la nueva concepción y sistémica procesal civil.
2.Al existir prueba en obrados y que la misma responde a la carga de la prueba de las partes, se requería fallar en el fondo de la problemática.
3.Acusó que el Auto de Vista indicó que la prueba es insuficiente, ante tal aspecto el Tribunal de Alzada tiene la potestad de generar prueba que le permita fallar en el fondo.
4.Refirió que se incumplió el art. 105 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 218.III y 265.III del mismo cuerpo adjetivo que ordenan a las autoridades de revisión, a fallar en el fondo de la problemática, lo que claramente no sucedió, pues para evitar resolver en el fondo se valieron de una vieja práctica judicial, el cual es anular la Sentencia para que el Juez de grado dicte otra nueva y así no fallar en el fondo. Enunciando al respecto el Auto Supremo Nº 660/2018.
Peticionando en definitiva que se emita un nuevo Auto de Vista conforme lo establecido por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 576 a 583, presentado por Clara Quispe Matta impugnando el Auto de Vista Nº 447/2018 de 16 de agosto de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 05/2019-RA
Fecha: 11 de enero de 2019
Expediente: LP-5-19-S
Partes: Clara Quispe Matta c/ Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 576 a 583, presentado por Clara Quispe Matta impugnando el Auto de Vista Nº 447/2018 de 16 de agosto de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre acción negatoria, interpuesto por la recurrente contra Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, Auto de concesión de 22 de noviembre de 2018 de fs. 590; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Clara Quispe Matta mediante memorial de fs. 14 a 18, subsanado de fs. 39 a 41 demandó a Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, acción negatoria. Admitida la demanda se corre en traslado a los demandados, mismos que contestaron negativamente de fs. 62 a 64 y 106 a 112 respectivamente, asimismo Gladys Llanos Zelaya reconvino por nulidad de Escritura Pública.
Tramitado así el proceso ordinario de acción negatoria hasta dictar Sentencia Nº 652/2016 de 23 de septiembre de fs. 491 a 494 vta., y su complemento de fs. 497 y fs. 499, que declaró Probada la demanda de acción negatoria y Probada la reconvención de nulidad de Escritura Pública, dejando nulo la Escritura Pública Nº 3104/2008 de 23 de diciembre, asimismo dispuso la cancelación del Asiento 3 en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0056185.
2.- Luis Alberto Chipana Yugart, Cesar Davis León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 502 a 505, 506 a 508 vta., y 510 a 515 vta., respectivamente, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 447/2018 pronunciado el 16 de agosto de fs. 572 a 574, que en su parte dispositiva Anuló la Sentencia apelada y el auto de complementación de 27 de septiembre de 2016.
3.- Notificada Clara Quispe Matta el 17 de octubre del 2018 presentó recurso de casación de fs. 576 a 583, el 25 de octubre del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En el caso presente, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la Sentencia que declaró probada la demanda principal de determinación de acción negatoria y probada la reconvención de nulidad de Escritura Pública Nº 3104/2008 de 23 de diciembre; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 17 de octubre del 2018 presentó recurso de casación de fs. 576 a 583, el 25 de octubre del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma de fs. 576 a 583, presentado por Clara Quispe Matta, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
1.Denunció errónea aplicación e interpretación de la normativa procesal, pues se afecta los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, contenidos en la CPE en su art. 115 y 119 entre otros derechos constitucionales, contraviniendo la nueva concepción y sistémica procesal civil.
2.Al existir prueba en obrados y que la misma responde a la carga de la prueba de las partes, se requería fallar en el fondo de la problemática.
3.Acusó que el Auto de Vista indicó que la prueba es insuficiente, ante tal aspecto el Tribunal de Alzada tiene la potestad de generar prueba que le permita fallar en el fondo.
4.Refirió que se incumplió el art. 105 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 218.III y 265.III del mismo cuerpo adjetivo que ordenan a las autoridades de revisión, a fallar en el fondo de la problemática, lo que claramente no sucedió, pues para evitar resolver en el fondo se valieron de una vieja práctica judicial, el cual es anular la Sentencia para que el Juez de grado dicte otra nueva y así no fallar en el fondo. Enunciando al respecto el Auto Supremo Nº 660/2018.
Peticionando en definitiva que se emita un nuevo Auto de Vista conforme lo establecido por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 576 a 583, presentado por Clara Quispe Matta impugnando el Auto de Vista Nº 447/2018 de 16 de agosto de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.