MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio N° 103/07, pronunciada en Gavà, Barcelona, España, el 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 Gavà, interpuesta por Ruth Patricia Espinoza Pérez, en representación legal de María Lizette Aguilar Álvarez, en virtud del Testimonio de Poder N° 216/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 2 de Sacaba, Distrito Judicial de Cochabamba, a consecuencia del proceso de divorcio que siguió la impetrante contra Wilder Eugenio Rocha Núñez, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 21 a 23, se apersonó Ruth Patricia Espinoza Pérez, en representación legal de María Lizette Aguilar Álvarez, en virtud del Testimonio de Poder N° 216/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 2 de Sacaba, Distrito Judicial de Cochabamba, manifestando que su mandante, contrajo matrimonio civil con Wilder Eugenio Rocha Núñez, el 19 de febrero de 2001, inscrito ante la Oficialía de Registro Civil N° 0957, Libro 1/99-1/05, Partida 6, Folio 24 del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, localidad Linde Chiquicollo.
Agregó que durante el matrimonio procrearon una hija, Jhoanna Stefany Rocha Aguilar, quien a la fecha es mayor de edad, como consta por el certificado de nacimiento de fojas 2.
Que, el trámite para la solicitud de Homologación de la Sentencia N° 103/07 de 28 de marzo de 2007, de divorcio por mutuo acuerdo (fojas 4 a 5), pronunciada por un tribunal extranjero, a efecto de su validez en Bolivia, se encuentra en la previsión contenida en el artículo 502 y siguientes del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25.
Que, por providencia de fojas 25 se admitió la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, por el Juzgado de Primera Instancia 7 Gavà, España, ordenando se libre provisión citatoria a efecto de citar y notificar a Wilder Eugenio Rocha Núñez, en el domicilio ubicado en la calle Miraflores N° 189, zona sud de la ciudad de Cochabamba, encomendando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Cochabamba.
Cumplido el diligenciamiento ordenado como consta de fojas 57 a 64, fue devuelto mediante nota de fojas 65 y memorial de fojas 66, ordenando su arrimo al expediente el 6 de junio de 2019 (fojas 67) y disponiéndose aguardar el plazo previsto por el parágrafo II del artículo 507 del Código Procesal Civil.
El 22 de agosto de 2019 Ruth Patricia Espinoza Pérez, en representación de la solicitante, presentó el memorial de fojas 69, pidiendo se dicte resolución, habiéndose providenciado a fojas 70, su remisión a Sala Plena a efectos de resolverse.
CONSIDERANDO II: Que, el parágrafo I del artículo 503, en relación con el parágrafo I del artículo 504, ambos del Código Procesal Civil, determina que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que de la documental de fojas 4 a 13 y vuelta, legalizada, demuestra que el 28 de marzo de 2007, señalando los fundamentos de derecho que se exponen, artículo 86, en relación con el artículo 81.1 del Código Civil (nueva redacción Ley 15/2005 de 8 de julio), así como los artículos 90 y 97 del mismo cuerpo legal, además del numeral 5 del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y cumplidos los trámites previstos por esta norma, declaró: “… la disolución por DIVORCIO del Matrimonio contraído por las partes con todos los efectos legales inherentes a dichas declaración y sin hacer expresa imposición de costas; y, debo APROBAR Y APRUEBO el Convenio Regulador aportado con la demanda suscrito por los cónyuges en fecha 5/12/2006…”.
Que, en la resolución cuya homologación se impetra, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 24 de noviembre de 2014.
al no existir hijos menores de edad, no corresponde el pronunciamiento de la Representación Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, disposiciones insertas en sus artículos 502 a 507.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Gavà, Barcelona, España, cumple con los requisitos previstos por los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 505 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución establecida en el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 505 del Código de Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 103/07 de 28 de marzo, cursante de fojas 4 a 5, pronunciada por el Juez de Primera Instancia 7 de Gavà, Barcelona, España, que disolvió el vínculo matrimonial entre María Lizette Aguilar Álvarez y Wilder Eugenio Rocha Núñez.
consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del parágrafo IV del artículo 507 del Código Procesal Civil, ordena su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que deberá instruir al Juez Público en materia de Familia de Turno del asiento judicial correspondiente, que al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial de María Lizette Aguilar Álvarez y Wilder Eugenio Rocha Núñez, disponga la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía del Registro Civil Nº 957, Libro Nº 1/99 - 1/05, Partida Nº 6, Folio Nº 24 del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Linde - Chiquicollo, con fecha de partida 19 de febrero de 2001; con las formalidades de ley.
Al efecto por Secretaría de Sala Plena expídase la Provisión Ejecutoria de ley, procédase al desglose de la documental adjunta a la presente solicitud, debiendo dejar en su lugar fotocopias legalizadas y archívese.
No interviene el señor Magistrado Edwin Aguayo Arando por no encontrarse presente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
