Auto Supremo AS/0181/2019-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2019-CA

Fecha: 22-Oct-2019

Conforme a la normativa expuesta y conforme establece el parágrafo II del art

Conforme a la normativa expuesta y conforme establece el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la anulabilidad del acto administrativo se circunscribe a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a defectos de forma, cuando el acto carezca de los requisitos formales, pudiendo ser sometidos a un saneamiento y/o convalidación procesal, que regularice el procedimiento, por ello el parágrafo I del art. 37 de la LPA, establece: “Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, subsanando los vicios que adolezca”, entendiéndose que los vicios denunciados por ADA CIDEPA Ltda. y corroborados por la AGIT deben ser subsanados por la misma Autoridad que dictó el acto viciado, para ello debe emitirse una nueva resolución administrativa que respete los derechos constitucionales del sujeto pasivo