Auto Supremo AS/0914/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0914/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 914/2019-RRC

Sucre, 14 de octubre de 2019


ExpedienteOruro 8/2019

Parte AcusadoraMinisterio Público y otros

Parte Imputada : Pedro Llanque Marcos

Delitos Peculado y otros

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 141 a 148, Pedro Llanque Marcos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2018 de 5 de octubre de fs. 115 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Llanque Marcos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 154 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación interpuesto por Pedro Llanque Marcos y del Auto Supremo 501/2019-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


El recurrente denuncia que mediante memorial de contestación del recurso de apelación restringida presentado el 4 de enero de 2019, observó que el Testimonio 188/2016 no confiere facultades a Zenobio Calizaya Velásquez para plantear el recurso de apelación restringida, aspecto que no fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, afectando su derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, motivada y congruente, cuando el Tribunal de Apelación debió previamente resolver las observaciones con relación a la falta de legitimación y personería de recurrente. Refiere también que el Tribunal de alzada tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación y por ende manifestarse sobre su admisibilidad; en el presente caso, el Auto de Vista 57/2018 no verificó ni observó los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida respecto a la personería del recurrente, pues si bien el Testimonio 188/2016 otorga facultades al ahora recurrente para representar al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Challapata durante el juicio, no contempla la facultad para interponer el recurso de apelación restringida; es decir que, el referido recurso fue promovido por una persona sin legitimación y personería para recurrir, correspondiendo su rechazo; por lo cual, al haber resuelto el fondo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación incurrió en una nulidad.


I.1.2. Petitorio.


Solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista debiendo ordenarse que se emita nueva resolución pronunciándose con relación a la legitimación y personería del recurrente para presentar el recurso de apelación restringida.

 


Mediante Auto Supremo 501/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 165 a 167, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Pedro Llanque Marcos, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 39/2017 de 13 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Pedro Llanque Marcos, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, con base a los siguientes argumentos:


Existe duda razonable en el presente caso, la cual resultaría objetiva para absolver al imputado por los tipos penales de Peculado, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 154 del CP, siendo que no se demostró que en su calidad de Concejal Presidente del Municipio de Challapata, al momento de renunciar al cargo y no volverse a presentar a dicha institución, dejó de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias; así como tampoco devolvió y/o entregó una vagoneta marca Toyota tipo Land Cruiser Prado, modelo 2011, color plata, con placa de circulación 228-SBN de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.       


II.2. De la apelación restringida.


Contra dicha Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:





II.3. Respuesta al recurso de apelación restringida.




II.4. Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista de 5 de octubre 2018 que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la sentencia impugnada; disponiendo el reenvío de la causa por ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, en base a los siguientes aspectos:





III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERCHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

ia la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, argumentando que el Auto de Vista, no resolvió la observación realizada en la contestación al recurso de apelación, con relación a que el Testimonio 188/2016 no confiere facultades al apelante para plantear apelación restringida, extremo que debió ser resuelto previo a resolver el fondo del proceso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.


III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.


Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar; y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.


Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.


En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.


El art. 398 del CPP preveé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la  misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe en los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada.   


III.3.Análisis del caso concreto


En el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, argumentando que el Auto de Vista, no resolvió la observación realizada en la contestación al recurso de apelación, con relación a que el Testimonio 188/2016 no confiere facultades al recurrente de apelación restringida para plantear dicho recurso, extremo que debió ser resuelto previo a resolver el fondo del proceso; Al respecto, es preciso hacer una verificación del Auto de Vista a efectos de constatar lo denunciado.


Revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, hizo referencia a las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio, los argumentos del recurso de apelación restringida y posteriormente a ello, hacer referencia a la respuesta al recurso de apelación restringida interpuesto por Pedro Llanque Marcos; en el cual, abordó dos temáticas; la primera referida a que el poder presentado por el recurrente de apelación restringida no tenía los alcances para platear dicho recurso; y segundo, que el referido recurso fue planteado fuera de plazo; ambos aspectos estarían relacionados a impugnar la Resolución 030/2017 de 13 de octubre; ante estas cuestiones, el Tribunal de alzada de manera puntual a fs. 120 vta., observó que la contestación se encontraba dirigida a la Resolución 30/2017 y no a la Sentencia impugnada signada con el N° 39/2017 de 10 de octubre de 2017, con lectura íntegra de 13 de octubre de 2017; es decir, que no resulta cierto lo manifestado por el ahora recurrente cuando denuncia que no se dio respuesta al aspecto denunciado; por lo que, no corresponde dar mérito a lo expuesto en este punto.


Además, de lo expresado en párrafo anterior, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones; acudiendo a lo previsto por el art. 409 del CPP, el cual, en su párrafo primero, señala de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días “contesten” de manera fundamentada.


Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos que están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta debidamente fundamentada; al respecto, este Tribunal de manera clara a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, estableció los casos en los que una resolución es incongruente, señalando que: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.


En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.


El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.


En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP. 


Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”.


De lo expuesto, se entiende que una resolución no cumple con el parámetro de ser completa, cuando la misma no se refiere al hecho y al derecho, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos puestos a su competencia, en el caso de una resolución de alzada, el Tribunal de apelación incumple dicho parámetro, al no resolver todos los aspectos puestos bajo su competencia o resolviendo aspectos no alegados por la parte apelante, vulnerando el art. 398 del CPP, por el cual el límite de la competencia del de alzada, está fijado por los motivos de apelación alegados por los apelantes.


Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció: “…falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.


En el caso de autos, el recurrente hace referencia a que el Tribunal de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, argumentando que el Auto de Vista, no resolvió la observación realizada en la contestación al recurso de apelación, con relación a que el Testimonio 188/2016 no confiere facultades al recurrente de apelación restringida para plantear dicho recurso; al respecto, conforme lo señalado en los Autos Supremos precedentemente transcritos, se debe tener claro que la competencia del Tribunal de apelación, está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación, por lo mismo, no se advierte vulneración a su derecho al debido proceso, siendo que únicamente se constituiría un defecto la falta de respuesta a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el art. 398 de la norma adjetiva penal; pues el mismo, vulnera el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta a sus pretensiones, la cual además debe cumplir con lo previsto por el art. 124 del CPP.


Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció: “…falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación ‘deba dar respuesta’ al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.


Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación (que en este caso no ocurrió siendo que existe una respuesta a lo extrañado); sin embargo de ello, es preciso señalar que la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.


En consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia impetrada, pues en su pronunciamiento no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso referido por el recurrente; en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en infundado.

  

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Llanque Marcos, de fs. 141 a 148.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.