Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 915/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benedicto Anagua Ortega
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 85 a 91, Benedicto Anagua Ortega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, de fs. 61 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 511/2019-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 511/2019-RA de 25 de junio, de fs. 98 a 101, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2018 de 10 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, declaró a Benedicto Anagua Ortega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio y el pago de costas a favor de la víctima, al considerar que la menor M.C.Ch.Q. el 2011 cuando tenía 11 años de edad, fue violada por el imputado su padrastro.
II.2. Recurso de apelación restringida.
El imputado Benedicto Anagua Ortega a través del memorial de fs. 34 a 40 vta., interpuso recurso de apelación restringida, conforme a lo siguiente:
II.3. Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso confirmando la Sentencia impugnada, bajo el siguiente detalle:
En el principio in dubio pro reo existe la prueba pero se tiene una duda racional respecto de su carácter incriminatorio y por lo tanto es un principio subjetivo, relacionado con el interno convencimiento del juzgador, al efecto el Tribunal de alzada verifica que las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio se constituyen en premisas de un razonamiento lógico, estableciendo en primer término que el hecho sucedió y en segundo término que el imputado es autor del hecho acusado; es decir, no se generan conclusiones dubitativas en el Tribunal que puedan derivar en la aplicación racional del principio in dubio pro reo que se aplica cuando existen conclusiones dubitativas por parte del Tribunal que resuelve.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el recurrente acusa que: i) El Auto de Vista impugnado, en relación al primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación de la Sentencia, señala que cumple con esa exigencia, por lo que desestimó el reclamo, sin considerar el Tribunal de apelación los argumentos de orden jurídico y normativo, que se expresó en alzada ni en la fundamentación oral complementaria, como la violación al debido proceso y a la legalidad, acorde a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, 124, 173 y 360 del CPP, puesto que toda resolución debe ser expresa y puntual en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. ii) El Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, que es una proyección del principio de inocencia; puesto que, se emitió Sentencia condenatoria en su contra sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental que evidenció que no era posible haber empleado como ejemplo la muerte de una persona que aún no había fallecido, no existiendo prueba real y contundente respecto a la participación de su persona en el hecho, que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2.Análisis del caso concreto
III.2.1. En relación a la denuncia de casación inherente al art. 370 inc. 5) del CPP.
En esta etapa el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en relación al primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación de la Sentencia, señala que cumple con esa exigencia, desestimando el reclamo, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo, que se expresó en alzada ni en la fundamentación oral complementaria, como la violación al debido proceso y a la legalidad, acorde a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, 124, 173 y 360 del CPP, ya que toda resolución debe ser expresa y puntual en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, teniendo al respecto como precedente contradictorio el siguiente:
Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, emitido por la Sala Penal Primera, en una causa seguida por el delito de Difamación y otros, en una temática en el entendido que “en el Auto de Vista se violaron los principios básicos de contenido de las resoluciones debido a que no se encuentra motivado ni fundamentado”, en se sentido, fue dejado sin efecto, al constarse que el Tribunal de alzada incurrió en dicha falencia, teniendo al efecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”, en efecto se advierte que la temática revisada anteriormente se asimila a la planteada en casación, por lo tanto será objeto de contraste el referido fallo a efectos de determinar si se contrapone al planteamiento del Tribunal de alzada.
Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia en sentido que el Auto de Vista impugnado sobre el primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación de la Sentencia, desestimando el reclamo, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo, que se expresó en alzada ni en la fundamentación oral complementaria, planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta de la Resolución recurrida tiene sustento, habida cuenta que la parte recurrente en etapa de alzada denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que la Sentencia carecería de fundamentación, al atribuirle la autoría del delito de Violación, sin explicarle o fundamentar en base a qué elementos probatorios se hubiera arribado a las conclusiones, extrañando una fundamentación descriptiva de los elementos de prueba para llegar al decisorio, al efecto, simplemente hubiera obtenido una respuesta por parte del Tribunal de alzada en sentido que el Tribunal de juicio realizó la fundamentación valorativa correspondiente de la prueba incorporada a juicio tanto testifical como documental, y que en los “Hechos Probados” se sustentaría las conclusiones a las que se arribó en base a elementos probatorios, lo propio ocurrió con la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, que de manera detallada el Tribunal de juicio no solo sentó las bases jurídicas con la normativa legal vigente, sino que estableció la doctrina legal aplicable acorde al art. 410 de la CPE; asimismo, la subsunción correspondiente que determinó las razones por las que el Tribunal llegó a la conclusión que el imputado subsumió su conducta al delito de Violación de Niña, por cuanto no sería evidente que el fallo carezca de fundamentación, por lo referido supra esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación absuelve de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, puesto que el Tribunal de alzada refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia y en base a los hechos probados, por cuanto la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, menos resulta contradictorio el fallo traído en calidad de precedente al Auto de Vista impugnado, por los argumentos expuestos precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.
III.2.2. En relación a la denuncia de casación respecto al principio in dubio pro reo.
En esta etapa el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, que es una proyección del principio de inocencia, habiéndose emitido Sentencia condenatoria sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental que evidenció que no era posible haber empleado como ejemplo la muerte de una persona que aún no había fallecido, no existiendo prueba real y contundente respecto a la participación de su persona en el hecho, que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
En este sentido, se invoca el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, en una temática en el entendido que el Auto de Vista carecía de fundamentación en relación al art. 124 del CPP, en ese sentido, fue dejado sin efecto el referido Auto de Vista al constar que el Tribunal de alzada incurrió en dicha falencia, teniendo la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.”, del análisis expuesto anteriormente se advierte que la temática asumida en el presente fallo no condice con la expuesta en casación, por lo tanto no será objeto de contraste de fondo.
También se invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera, resuelto en una causa seguida por el delito de Estafa y otro, en la que se denunció que el Auto de Vista carece de fundamentó en el entendido de no haber considerado los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 5), en se sentido, fue dejado sin efecto, el referido Auto de Vista al constar que el Tribunal de alzada incurrió en dicha falencia, teniendo al efecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”, del análisis expuesto anteriormente se advierte que la temática asumida en el presente fallo no condice con la expuesta en casación, por lo tanto no será objeto de contraste de fondo.
En ese sentido, si bien el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, que es una proyección del principio de inocencia, habiéndose emitido Sentencia condenatoria sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental, planteada en casación no sería evidente, habida cuenta que en etapa de alzada la denuncia da cuenta que el Tribunal de Sentencia basó su decisorio en elementos indiciarios, en prueba indirecta como la declaración de la víctima, introduciendo en juicio la prueba documental que demostró que los hechos fueron inventados por la madre para extorsionar y beneficiarse económicamente, generando duda razonable, contrariando a lo referido por el fiscal, existiendo elementos que acreditan la duda razonable vulnerando el in dubio pro reo; a los efectos, este Tribunal Supremo de Justicia advierte que el Tribunal de alzada estableció que no cabría aplicar el principio in dubio pro reo, puesto que existiría la prueba pero se tiene una duda racional al respecto de su carácter incriminatorio y por lo tanto es un principio subjetivo, relacionado con el interno convencimiento del juzgador, por lo tanto los vocales verificaron que las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio se constituyen en premisas de un razonamiento lógico, estableciendo en primer término que el hecho sucedió y en segundo término que el imputado sería autor del hecho acusado; es decir, no se generarían conclusiones dubitativas en el Tribunal que puedan derivar en la aplicación racional del principio in dubio pro reo.
Por lo referido supra y teniendo presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, en referencia al “…principio in dubio pro reo…tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria. La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 parágrafo tercero del CPP, señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”esta Sala Penal advierte que el Tribunal de apelación absuelve de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, reflejando haber sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, puesto que el Tribunal de alzada refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia y en base a los hechos probados, por cuanto la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP, dando cuenta que los adeptos referidos y demostrados por el Tribunal de alzada con referencia a la Sentencia; además, de advertir que los fallos traídos en calidad de precedentes al Auto de Vista impugnado, no demuestran dicha contradicción evidenciando que el motivo de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benedicto Anagua Ortega, de fs. 85 a 91.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
