Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 916/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente: Tarija 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Franz Ramón Antelo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero 2019, cursante de fs. 471 a 474, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 SP 1ra de 26 de noviembre, de fs. 459 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y la Defensoría de la Niñez de San Lorenzo, contra Franz Ramón Antelo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 nums. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I.1 Antecedentes
I.2 Motivo del recurso
En conocimiento del recurso de casación opuesto, la Sala pronunció el Auto Supremo 489/2019-RA de 25 de junio, mediante el cual -flexibilizando requisitos de admisibilidad- delimitó el objeto del presente análisis con el objeto de evidenciar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, relacionado al tratamiento que el Tribunal de alzada brindó al reclamo efectuado por el Ministerio Público en apelación restringida sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La entidad recurrente solicitó que, admitido su recurso y evidenciándose la contradicción respecto al agravio formulado, se dicte doctrina legal aplicable en el orden del art. 419 del CPP.
II.1 El Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Departamento de Tarija, tramitó la acusación promovida por el Ministerio Público enunciando el hecho objeto del proceso bajo el siguiente detalle:
“…en fecha 16 de marzo de 2010, las menores víctimas declaran ante la Defensoría del Menor y la Adolescencia…que su profesor Franz Antelo las agarraba de sus pechos, piernas, caderas de sus entrepiernas, manifestando…insinuaciones libidinosas, expresándose con palabras ofensivas y denigrantes…bajo amenaza e intimidación de aplazarlas y llevarles a la cárcel, uno de los alumnos…manifestó que vio a una de sus compañeras …como el profesor le tocaba su pecho, sus piernas y la cola, como consecuencia de este hecho la alumna víctima se retiró de la escuela” (sic).
El 7 de febrero de 2014, dicho Tribunal, con el voto unánime de sus miembros, pronunció la Sentencia 01/2014, absolviendo de pena y culpa al imputado por la comisión del delito acusado, considerando que:
“…el tribunal conformado para el consiguiente caso ha valorado toda la prueba producida, ya que no se puede condenar cuando las pruebas no son suficientes…como es en el caso particular advertido y analizado del tocamiento que haya hecho por el acusado en el cuerpo de la víctima con fines libidinosos de satisfacción sexual, ya que para el tribunal no fue suficiente la presentada en juicio para acreditar dicho extremo, toda vez que un indicio por si solo no puede constituir una sentencia condenatoria.” (sic).
II.2 El Ministerio Público, se opuso a la sentencia a través de actuación de fs. 432 a 435, planteando:
“…la sentencia apelada vulnera la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y Leyes….especialmente el art. 370 incisos 1), 5) y 10) del [CPP] al carecer de fundamentación y motivación, violando las reglas de la sana crítica al no demostrarse el proceso intelectivo que condujo al pronunciamiento…” (sic)
“…el tribunal de grado no considero, analizo ni valoro integralmente las pruebas de cargo, restándole credibilidad a la prueba documental, testifical, careciendo el fallo de motivación jurídica vulnerando el art. 173 del [CPP] y basado en hechos inexistentes, subjetivos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al no existir prueba alguna que sustente la duda que dio lugar a la absolución” (sic).
En relación a la norma habilitante art. 370 num. 5) del CPP, la entidad apelante, expuso que:
“…se advierte que la parte esencial de la absolución está dada en la duda de la existencia del hecho y de la responsabilidad del imputado, si bien no existe la declaración de las víctimas (que se presentaron en primera instancia, empero de forma ilegal e irresponsable se suspendió el juicio) pero esta prueba debe necesariamente ser corroborada por otros medios probatorios que conduzcan a ese resultado y en juicio si bien se produjeron otros medios de prueba los mismos son suficientes para que los jueces…adquieran convicción de la existencia y responsabilidad en el hecho por parte del acusado” (sic)
Expresando además que:
“…no se explica por qué se arribó [a la absolución] resaltando la duda, motivada por las dudas del asignado al caso en cuanto no recuerda la fecha del mismo, pretender que testigos de datos precisos y concretos del hecho es exigir demasiado considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, se debe considerar que el hecho en si mismo en tiempo guarda coherencia con la denuncia realizada por la Defensoría…de San Lorenzo este extremo se encuentra corroborado porque con la denuncia vertida se introdujo la prueba de cargo signada como MP1 prestada en la etapa preliminar…y además de ello la extricta coherencia entre la declaración del testigo asignado al caso que las identificó plenamente a las víctimas con nombres y apellidos, consiguientemente la sentencia pronunciada no es el resultado de lo que el tribunal de mérito vio, escuchó, percibió y sintió en el desarrollo del mismo…” (sic).
II.3 Efectuada la tramitación del caso, los antecedentes fueron remitidos ante la autoridad judicial superior, llegando a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, instancia que emitió el Auto de Vista 90/2018 SP 1ra de 26 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:
“…se evidencia que el Tribunal a quo, no incurre en fundamentación insuficiente y contradictoria ni tampoco vulnerando el principio de congruencia, tampoco se encuentra defectuosa valoración de la prueba, en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología, quebrantando el principio de razonabilidad, sustituyendo las razones afirmaciones subjetivas con fundamentos inadecuados que no guardan relación o al menos no se explica, dando lugar a una duda razonable respecto a los hechos, su calificación legal y la responsabilidad penal del encausado…el fallo impugnado es coherente en relación al delito de abuso deshonesto por lo que se tiene cumplido lo que dispone el art. 124 CPP…el tribunal ad quo ha sustentado el fallo impugnado de absolución, en mérito a la escasa e intrascendente prueba introducida a juicio por el Ministerio Público como ser la MP-1 consistente en la denuncia, MP-2 extracto de partida de nacimiento y la declaración del testigo de cargo Policía…asignado al caso, prueba que de ninguna manera puede crear convicción suficiente, para generar un juicio de condena” (sic).
Asimismo, luego de reproducir contenidos de la Sentencia referidos al pronunciamiento que fundó la absolución, los de apelación expresaron:
“…es posible colegir que el ad quo fundamenta su resolución en aspectos apegados a la lógica, la experiencia y psicología efectuando una valoración integral de los hechos y de la escasa prueba incorporada a juicio oral por el Ministerio Público, que permite señalar que no se verifica defectuosa valoración de la prueba como lo expone el recurrente; debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público, pretenden la imposición de una sanción penal al acusado en base a tres elementos probatorios…que no es suficiente para generar en el tribunal ad quo la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado” (sic)
El Ministerio Público en la persona del Fiscal de Materia Percy Nelson Ávila Moscoso, narra ante el Tribunal Supremo, que a tiempo de oponer recurso de apelación restringida denunció la violación de los arts. 1, 8, 15.1, 43, 60 de la CPE, arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los arts. 12, 124, 173, 359, 365 del CPP; habiendo sostenido además que, la Sentencia se hallaba viciada por el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues –a su criterio- ella no estaba debidamente fundamentada por no valorar toda la prueba de cargo, sin explicarse cómo se concluyó en una decisión absolutoria; considerando que la declaración del asignado al caso, la denuncia inicial y los demás elementos de prueba producidos en juicio oral, generan en conjunto, grado de convicción suficiente para sustentar una condena. En ese contexto, la entidad recurrente denuncia que los de apelación no abordaron el citado planteamiento conforme a las reglas de la sana crítica, no siendo justificable que en Sentencia se consignase valor escaso a la declaración policial, ni se haya plasmado esfuerzo argumentativo para brindar determinado valor sobre dichos elementos de prueba.
III.1 Consideraciones previas
En el marco del Auto Supremo 489/2019-RA de 25 de junio, y con vistas al criterio de flexibilización de requisitos procesales para la apertura de competencia en casación, la Sala considera previamente brindar criterios sobre las problemáticas que hacen al reclamo expuesto por el Ministerio Público, tales como el esquema de roles institucionales en el sistema procesal de la Ley 1970, la caracterización de la garantía de presunción de inocencia en su faz material; y, el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1.1 Al proceso penal en el modelo acusatorio, no solo le es propio la separación de funciones entre investigación y juzgamiento, sino que de ella se patentiza también el ejercicio del principio procesal de imparcialidad en la autoridad jurisdiccional, elemento de connotaciones jurídico legales, como a la vez, y tal vez más importante aún, elemento fundacional de un Estado Democrático de Derecho. El art. 279 del CPP, dispone que los jueces no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad; esta regla, propia de un modelo acusatorio de enjuiciamiento, segrega actos propios a quien ejerce –por mandato constitucional- la acción penal, para de esa manera garantizar en todo el proceso el máximo la imparcialidad e independencia del juez al resolver los distintos requerimientos del Ministerio Público que puedan afectar derechos del imputado.
En esa dirección, el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, precisando la distinción con el sistema inquisitivo que giraba en torno a la investigación en fase instrucción promovida por la propia autoridad jurisdiccional, manifestó que:
“el eje del sistema acusatorio es el juicio público, oral y contradictorio, donde el proceso penal se concibe como la contienda entre dos sujetos procesales -defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión”.
El criterio anotado, es constante y permanente en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, así el Auto Supremo 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre, reiterando lo razonado por su homólogo 550/2014-RRC de 15 de octubre, sobre el principio acusatorio manifiesta:
“…a partir de la separación de roles entre el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, se garantiza la objetividad e imparcialidad en las decisiones finales asumidas por la autoridad jurisdiccional (art. 3 del CPP); toda vez que, a partir de la implementación del sistema acusatorio en el país, se le ha atribuido al Ministerio Público la titularidad de la acción penal pública y por ende la carga de la prueba (arts. 16 y 6 párrafo tercero del CPP), en tanto que los juzgadores, ya no tienen la función de investigar delitos ni recabar medios probatorios…”
III.1.2 El Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, a tiempo de analizar una denuncia de vulneración al principio in dubio pro reo, por ausencia de revisión profunda de parte del Tribunal de apelación, ante reclamos de inconsistencias probatorias en la determinación de culpabilidad, concibió al principio de presunción de inocencia como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal. Así como tuvo presente que:
“toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad…”.
Dicha jurisprudencia, aclara que:
“…el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada”
Las consideraciones del Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, presentan también, la caracterización del principio de presunción de inocencia, distinguiendo en ese afán, cuestiones como el ejercicio procesal de la duda (in dubio pro reo), la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares. Sobre el principio in dubio pro reo y la comprensión acerca de la carga de la prueba, el fallo en referencia detalla:
“El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria.
La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 parágrafo tercero del CPP, señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”.
La Sala considera y enfatiza que, por concepción básica, en un proceso penal se prueba la existencia o no de una conducta que reporte la comisión de un delito, esta conducta indudablemente se trata de un evento ocurrido en el mundo material con anterioridad al inicio del proceso; dicho de otro modo, se prueba lo que ocurrió en el pasado. Este matiz, sin duda posee cuestiones, largamente debatidas por la doctrina, pues la aplicación de una condena restrictiva a la libertad, debiera en un escenario deseado, poseer correspondencia a lo que realmente sucedió, esto es poseer verdad real. Las limitaciones de reconstruir eventos pasados, tiene para el Derecho Penal una tarea de sensible trascendencia, en cuya empresa se adopta, en el caso del sistema procesal penal boliviano, dos principales herramientas: por una parte el establecimiento de los hechos a partir de la valoración probatoria enmarcada en el sistema de la sana crítica, y por otro, la aplicación del principio de in dubio pro reo, en los supuestos que el resultado del proceso contenga una duda racional insuperable; de ahí que, finalizada la exposición de argumentos y la producción de prueba, si la convicción sobre la presunción de inocencia no ha sido despejada lejos de toda duda razonable, deberá absolverse, es decir, el in dubio pro reo, señala un acto procesal en específico ante una situación procesal también específica.
III.1.3 La fundamentación de las resoluciones judiciales, jurisprudencialmente es caracterizada a partir de la observancia de ciertos parámetros como lo son: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y, principalmente el deber de exhaustividad de las resoluciones, es decir, brindar respuesta motivada y fundamentada a todos y cada uno de los motivos que le son puestos a consideración. La fundamentación y motivación constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva1.
Aquel deber, no se agota en el cumplimiento formal y nominativo de la norma que lo regula (art. 124 del CPP); sino su objetivo se asienta en transmitir certeza sobre la decisión tomada, así el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
En el entendimiento, la Sala tiene presente que la comprobación de ausencia en la motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos de cada caso en específico. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, la autoridad judicial debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace por sí misma incongruente una resolución.
III.2 Cuestión de fondo
La absolución declarada a favor de Franz Ramón Antelo por la Sentencia 01/2014, tuvo como dato esencial la consideración de insuficiencia -cuantitativa y cualitativa- probatoria, expresiones que como se tiene anotado en el apartado II.1 de este Auto Supremo, condujeron a la declaración de absolución del imputado, no porque el hecho no habría existido o a que no haya participado en el mismo, sino porque dicha insuficiencia, no generaba solidez en asegurar que los hechos hayan ocurrido en la medida que la hipótesis fáctica del Ministerio Público haya propuesto en la acusación.
La declaratoria de culpabilidad, por la garantía constitucional de presunción de inocencia, únicamente es posible cuando ésta es mermada, cuando no extinguida a partir del ejercicio probatorio que sustenta la hipótesis acusatoria y no en sentido contrario como pretendió la entidad recurrente en apelación restringida y persiste en casación. Como se advierte del segundo párrafo del art. 6 del CPP, no puede suponerse bajo pena de irracionalidad, que la determinación de culpabilidad sea tomada por la autoridad jurisdiccional ante la sola afirmación tenida por quien ejerce la acción penal, o en su caso de manera mecánica se emita una decisión únicamente en las aseveraciones de la acusación.
El Auto de Vista ahora impugnado, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida promovido por el acusador público, circunscribiendo su decisorio a la evaluación del contenido de la Sentencia y sus antecedentes, incidiendo que “el Ministerio Público, pretenden la imposición de una sanción penal al acusado en base a tres elementos probatorios…que no es suficiente para generar en el tribunal ad quo la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado” (sic); aspecto que en consideración de la Sala, sumado a los demás criterios señalados por el Tribunal de apelación, constituyen una insuficiencia insalvable pues no es posible emitir criterio alguno, sobre la base de un reclamo jurídicamente incierto y especulativo. En lo demás, como se tiene expuesto el orden de los reclamos realizados en apelación restringida fueron absueltos con la exhaustividad exigida por la norma y la jurisprudencia; ya que, los de apelación dieron respuesta razonada a cada una de las pretensiones planteadas en el recurso de apelación restringida con la debida fundamentación. En suma, el recurso pretendido carece de mérito por no condecir a los antecedentes procesales, pues como se tiene expuesto las cuestiones planteadas en apelación restringida, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, brindando en esa labor, en términos precisos las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a la cada uno de ellos, no siendo evidente la utilización de argumentos sin fundamento, como sostiene la entidad recurrente.
Como corolario, enfatizar que esta Sala ha sido constante en afirmar que toda estructura jurídico-política debe tener como base y finalidad el aseguramiento de los derechos humanos; si ello no fuere así, esa estructura carecerá de valor, constituyéndose en un régimen de opresión2. Asimismo, es opinión de quienes suscriben que, el derecho a la libertad, es medular al Estado Constitucional de Derecho, concebir, incluso en una dimensión teórica, un Estado que no resguarde de manera celosa y prioritaria su ejercicio, es imposible. La pacífica convivencia, la relación armónica entre ciudadanía y Poder Público, el goce y ejercicio de tal derecho, sin duda, es la necesidad más significativa dentro del proceso democrático de cualquier pueblo; de ahí que su presencia a lo largo del Texto Constitucional sea considerado como derecho de primer orden y sea asociada no únicamente a la libertad de locomoción, sino al ejercicio práctico y material de varias manifestaciones de las libertades civiles, libertad de asociación, residencia, etcétera; es más, la orientación del legislador constituyente en la construcción de un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del vivir bien; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, no podría cimentarse si no es antes sobre un sólido resguardo al derecho primal a la libertad.
Por consiguiente, no siendo evidente la denuncia planteada en casación, resta fallar conforme los antecedentes de este Auto Supremo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Percy Nelsón Avila Moscoso, cursante de fs. 471 a 474.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
