Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 917/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente: Santa Cruz 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Guillermo Moreno Soria y otro
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de enero de 2019, Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria, de fs. 680 a 694 y 718 a 736, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, de fs. 655 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nancy, Nelly, Juan y Dora Serrudo Zárate contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, y al advertirse que presentan el mismo contenido se extraen los siguientes motivos:
Al respecto, señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) e invoca el Auto Supremo 394/2014, del cual transcribe la parte que creyó pertinente de su doctrina legal aplicable y explica que las pruebas PP-1 y PP-2 consistentes en una necropsia y la complementación de protocolo de autopsia médico legal, hubieran sido introducidas ilegalmente porque en su introducción no se observó las previsiones de los arts. 178 y 204 y siguientes del CPP; aspectos que no hubieran sido subsanados por parte del Tribunal de alzada, más al contrario realizó una fundamentación contraria a dicha normativa siendo que la perito solo fue ofrecida como testigo mas no así como una pericia, que es lo que correspondía; en consecuencia, no se hubiera cumplido con las reglas para la introducción de la pericia.
También señala que fue introducida ilegalmente la prueba MP-20 que se trata de un manuscrito de una denuncia formulada en contra de su hermano por parte de Nancy Serrudo Zárate de 4 de febrero de 2017, que hubiera sido recibida de manera ambulatoria por el funcionario policial Sgto. Basilio Antiñapa, que ingresa dentro de los alcances de la nulidad prescrita en el art. 122 de la CPE, siendo que de dicha ampliación de denuncia ninguno de los imputados hubieran tenido conocimiento, la cual ni siquiera hubiera sido informada al órgano de control jurisdiccional, lo que implica que la investigación sobre el supuesto asesinato resultaría ser inexistente; por lo que, se vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso resultando todo lo actuado posterior nulo; también refiere que la única prueba que incrimina a su hermano es la entrevista de campo la que hicieron firmar bajo presión y amenazas del Stgo. Antiñapa cuando encontraba detenido preventivamente. Estos aspectos serían violatorios de su derecho a la defensa debido a que el Auto de Vista omitió pronunciarse siendo que en el considerando tercero de la Auto complementario de 20 de noviembre de 2018 rechaza la apelación por extemporánea
Refiere que la prueba PD-26 demuestra que la abogada defensora de su hermano la abogada María Deisy Mafaile Soria en la etapa preparatoria le habría dicho que preste su declaración el 26 de abril de 2017 que luego se constituyó en prueba del Ministerio Público y acusación particular, situación que desconocía, y ante dicho hecho desfavorable ya no contó con la asistencia técnica de dicha abogada. Al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio.
Posteriormente refiere que el Auto de Vista complementario transcribe su segundo punto desconociendo su propia competencia siendo que el mismo debía emitir un pronunciamiento claro y concreto; por lo tanto, en virtud del art. 398 del CPP debía ser resuelto y al no hacerlo vulneró su derecho al debido proceso; en consecuencia, afirma que el actuar del Auto de Vista es contradictorio y al respecto, transcribe su considerando III señalando que el Tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulneraciones de los derechos fundamentales tanto del acusador como del acusado, pero cuando de resolver se trata señala que debe acudir a los mecanismos legales para plantear los recursos; es decir, los aspectos no resueltos por el Tribunal de apelación, lo cual resulta ser inaceptable que hace evidente la vulneración del art. 398 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 5 de septiembre de 2019, los recurrentes fueron notificados formalmente con el Auto de Vista, interponiendo sus recursos de casación el 10 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Establecido inicialmente que los recursos de casación sujetos a análisis cuentan con el mismo contenido, se pasa a su consideración en forma conjunta.
Respecto del primer motivo; hacen un análisis sobre la admisibilidad de su recurso de casación con base a diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, las cuales refieren haber cumplido; asimismo, hacen referencia a precedentes contradictorios que contendrían en su fundamento, que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados, lo cual no hubiera sido cumplido por parte del Tribunal de alzada en vulneración del art. 398 del CPP, y como consecuencia de ello también contradictorio con los precedentes invocados.
Respecto de la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 105/2007 de 31 de enero, 72/2012 de 12 de abril y 394/2014, 337/2010 de 1 de julio, de los cuales sin bien hacen referencia al contenido de los mimos y en alguno de los casos transcriben la parte pertinente; omiten realizar la precisión respecto de la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éstos, a efectos de establecer el supuesto contradictorio, situación que hace ver que con relación a estos precedentes que no cumplen con las previsiones contenidas por el art. 417 del CPP.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 0112/2012 de 27 de abril y 1929/2011-R de 28 de noviembre de 2011, no pueden ser motivo de análisis teniendo en cuenta que no se constituyen en precedentes contradictorios, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Finalmente, respecto del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, los recurrentes refieren que el mismo contiene en su doctrina legal el desarrollo de la incongruencia omisiva vale decir el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, que hubiera sido incumplido por el Auto de Vista al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, incurriendo en infracción del art. 398 del CPP; situación que sin duda hace ver la supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada respecto de dicho precedente tomando en cuenta que en el presente motivo se detalla todos los puntos sobre los cuales no se hubiera circunscrito el Auto de Vista; en consecuencia, se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo que determina la viabilidad del análisis de fondo del presente motivo.
Respecto del segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no se pronunció con la debida fundamentación sobre el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Respecto de la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo y 183/2011 de 30 de junio; sin embargo, omiten precisar la contradicción que existiría con el Auto de Vista, incumpliendo en consecuencia con lo establecido en el art. 417 del CPP; por otro lado, también invocan como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0014/2018-S3 de 2 de marzo, que no se encuentra en los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no puede ser motivo de análisis, para la verificación del fondo de lo planteado.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque no consideró que no existió indicio ni prueba alguna que acredite que Guillermo Moreno Soria hubiera estado en el lugar del hecho, que antes o después del supuesto momento del delito la imputada hubiera tenido alguna comunicación con su hermano Guillermo, tampoco se hubiera demostrado que ambos hubieran realizado algún disparo con arma de fuego, y al no contener esos aspectos la Sentencia hubiera carecido de fundamentación vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP; aspecto que no hubiera sido de pronunciamiento del Tribunal de alzada; además, sobre la prueba del guantelete y las circunstancias en las que los funcionarios policiales ingresaron a su domicilio donde vive Guillermo Moreno Soria); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto derivando en la improcedencia de las apelaciones; por lo que, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al tercer motivo, refieren que en sus recursos de apelación restringida denunciaron que la única prueba para incriminarle es la PD-19 consistente en una prueba de campo la cual surge en circunstancias de encontrase privados de libertad en una situación vulnerable; sin embargo, pese a ser objeto de reclamo de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia de manera contradictoria sostuvo en su sentencia que la entrevista de campo (Prueba PD-19) se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal y por ello se la excluyó, sin considerar que era prueba legal, este defecto no fue reparado por el Auto de Vista, lo cual generó el incumplimiento del art. 109 del CPE y la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el fallo resultaría carente de fundamentación.
Respecto de la temática planteada, hacen referencia la Sentencia Constitucional 1084/2002-R de 9 de septiembre, que no tiene la calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo las exigencias establecidas en el art. 416 del CPP; por lo que, no será considerada. Asimismo, se debe tener en cuenta que no se invoca precedente contradictorio válido, por lo que mucho menos se precisa la contradicción que existiría entre algún precedente contradictorio con el Auto de Vista, exigencia establecida por el art. 417 del CPP; lo que sin duda hace ver el incumplimiento de dicha normativa.
Asimismo, se advierte que los recurrentes si bien hacen referencia a la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, dicha mención es genérica sin especificar cuál de sus derechos y/o garantías fueron vulnerados y menos aún lo vinculan con el hecho generador del supuesto defecto, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente de dicho defecto por haberse vulnerado sus derechos y garantías; por lo que, los recurrentes no cumplen con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.
En el cuarto motivo, se denuncia que el Auto de Vista no consideró que en la etapa preparatoria no existió actividad probatoria de su parte, debido al estado de indefensión que se encontraba debido a la labor de su abogada; también se observa irregularidades realizadas por el Ministerio Público, porque no llegó a ofrecer como que le favorecían, aspecto que no hubiera respondido por el Tribunal de alzada; de la misma manera señalan que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia contra Guillermo Moreno Soria y recibida de manera ambulante por el Sgto, Basilio Antiñapa, siendo la única denuncia la presentada contra presuntos autores y con posterioridad a la imputación formal en su contra no se llegó a ampliar a ningún tercero.
Al respecto, resulta evidente que los impetrantes no invocan precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrieron los recurrentes pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, por lo señalado se establece que el presente motivo resulta inadmisible.
Respecto del quinto motivo, los recurrentes señalan que en la etapa de juicio presentaron los siguientes incidentes: 1) Actividad procesal defectuosa e impugnación de la acusación fiscal, 2) Incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que afectan derechos fundamentales y 3) Exclusión probatoria de algunos medios legales de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. De los referidos incidentes señala que el Tribunal de Sentencia hubiera declarado los dos primeros infundados, y respecto del incidente de exclusión probatoria lo hubiera diferido para Sentencia en forma contraria a la Ley en vulneración a su derecho al debido proceso al tratarse los incidentes de previo y especial pronunciamiento y en observancia del art. 100 del CPP concordante con el art. 93 de la misma norma.
En el presente motivo, se evidencia que todos los argumentos versan sobre la resolución de los incidentes resueltos por el Tribunal de Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el sexto motivo, refieren que el Auto de Vista en el considerando III asusme que al momento de analizar la imputación y acusación formal, no observa que la acusación no es una resolución como para fundamentar una Sentencia y ser confirmada, siendo que no se tiene la certeza plena que sea emergente de pruebas ilícitas, por cuanto, la presunción de inocencia no puede ser atacada de manea eficaz por la simple sospecha; y en el considerando IV señalaría que el Auto de Vista olvida el deber que tiene de verificar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales que fueron expresados en su recurso de apelación restringida.
Respecto de la temática planteada los recurrentes no invocan precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumple con el requisito establecido por el art. 417 del CPP de precisar la contradicción entre el Auto de Vista con algún precedente contradictorio, aspecto que impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión detectada pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, el presente motivo resulta inadmisible.
Con relación al séptimo motivo, hacen referencia al incidente de impugnación de la acusación Fiscal al existir actividad procesal defectuosa por desconocer los derechos y garantías fundamentales que hubieran planteado al declarar infundada dicha solicitud mediante resolución de 19 de febrero de 2018 que hubiera sido complementada por resolución de 6 de marzo de 2018; fallo que al ser impugnado mediante su apelación restringida hubieran señalado en su tercer considerando que rechazaría la apelación por ser extemporánea sin considerar que al momento de plantear su apelación restringida hubiera incorporado dicho incidente proveniente de una reserva de apelación, y no podría ser rechazado por extemporaneidad; además, si hubiera existido alguna cuestión formal errada, el tribunal debía haberle observado con carácter previo antes de proceder al rechazo de su apelación incidental; motivos por los cuales señalan que el Auto de Vista y su complementario incurrieron en contradicción con los precedentes invocados.
Respecto de la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 070/2015-RRC de 29 de enero y 45 de 28 de enero de 2003; de los cuales se limitan a simplemente a invocarlos; empero, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, situación que hace ver el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que este motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria, de fs. 680 a 694 y 718 a 736, únicamente para el análisis de fondo de sus motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
