TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 698-2/2019
Sucre, 26 de noviembre de 2019.
Expediente: 013/2019
Demandante:Caja Nacional de Salud
Demandado:Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Proceso: Compulsa
Departamento:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 51 a 54, interpuesto por Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de 30 de septiembre de 2019 (fs. 48, foliación inferior en todo el expediente), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Antecedentes del Proceso:
Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 51 a 54, Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, alegando que mediante Auto de 30 de septiembre de 2019, se denegó indebidamente la concesión del recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 44 a 46; denunciando que los vocales, incurriendo en una incorrecta interpretación y valoración del recurso de casación, sin pronunciarse sobre su concesión, argumentando que el Auto de Vista N° 011/2019 de 31 de julio de 2019, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
Asimismo, haciendo una relación de los antecedentes a la demanda, refiere, que la Sentencia y el Auto de Vista, fueron emitidos contra los intereses de la institución que representa como entidad del Estado, causando un enorme perjuicio al sistema de seguridad social a corto plazo que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando, se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente:
Dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, por Auto de 24 de junio de 2016, se anuló obrados hasta fs. 9 del expediente principal, es decir hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014, proveyéndose que: “Con carácter previo, acredítese documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotización entre el ente gestor y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO VILLARROEL, toda vez, que el Supremo Gobierno mediante el decreto Supremo N° 1505 de 27 de febrero de 2013, ha previsto el proceso de conciliación de referencia de todas las primas de cotizaciones que se encuentran pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor por contracción SSPAM, con los Gobiernos Autónomos Municipales, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, tal como prevé el parágrafo I) del art. 113 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, permisible en materia laboral por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo”.
En apelación promovida por la representación de la Caja Nacional de Salud, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 011/2019 de 31 de julio de 2019 (fs. 34-35), que confirmó el Auto impugnado.
Contra esta determinación, el representante de la entidad coactivante, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del memorial de fs. 44 a 46, sustentando su pretensión en los arts. 250 y 253-I del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de 30 de septiembre de 2019, aplicando las previsiones del art. 270 del CPC-2013, rechazó el recurso de casación de fs. 44 a 46.
II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, y establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante escrito de fs. 44-46; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación, actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto, se recuerda que el art. 270-I del CPC-2013, dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”; norma aplicable al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta del Código referido que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, como por el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone la aplicación supletoria del CPC.
Conforme se advierte del Auto de 30 de septiembre de 2019 de fs. 48, el recurso de casación interpuesto por el compulsante, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos previstos en el art. 270 del CPC que dispone: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.”
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida a su petición y conceder el recurso de casación; por cuanto, lo determinado en el Auto de 30 de septiembre de 2019 de fs. 48, no se adecua a lo previsto en el art. 279 del CPC-2013; es decir, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 011 de 31 de julio de 2019, no es recurrible de casación, por no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que anula obrados hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014 y dispone se acredite documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotizaciones pendientes de pago, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 259-II del CPC-2013, que se aplica en materia de Seguridad Social, por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación.
Por consiguiente, la confirmación de la nulidad determinada por el Juez, para que se subsane la demanda, no puso fin al litigio ni cortó procedimiento, porque no determinó el rechazo de la misma; sino que ésta debe subsanarse; más aún, si por la calidad de la resolución emitida, fue impugnada en apelación en efecto devolutivo; por ello, corresponde la prosecución del juicio hasta emitir sentencia; concluyéndose de manera lógica, que el Tribunal ad quem, rechazó correctamente el recurso de casación, en aplicación del art. 274-II-2) del CPC.
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente pretendió el compulsante; respecto de una resolución apelada en efecto devolutivo, que no puso fin al litigio y no suspendió la tramitación del proceso, pues se trata de una resolución que no admite recurso de casación posterior, conforme fluye de la interpretación armónica y contextualizada de los arts. 260-I y II y 270 del CPC-2013.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud, de fs. 51 a 54.
Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 698-2/2019
Sucre, 26 de noviembre de 2019.
Expediente: 013/2019
Demandante:Caja Nacional de Salud
Demandado:Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Proceso: Compulsa
Departamento:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 51 a 54, interpuesto por Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de 30 de septiembre de 2019 (fs. 48, foliación inferior en todo el expediente), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Antecedentes del Proceso:
Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 51 a 54, Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, alegando que mediante Auto de 30 de septiembre de 2019, se denegó indebidamente la concesión del recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 44 a 46; denunciando que los vocales, incurriendo en una incorrecta interpretación y valoración del recurso de casación, sin pronunciarse sobre su concesión, argumentando que el Auto de Vista N° 011/2019 de 31 de julio de 2019, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
Asimismo, haciendo una relación de los antecedentes a la demanda, refiere, que la Sentencia y el Auto de Vista, fueron emitidos contra los intereses de la institución que representa como entidad del Estado, causando un enorme perjuicio al sistema de seguridad social a corto plazo que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando, se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente:
Dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, por Auto de 24 de junio de 2016, se anuló obrados hasta fs. 9 del expediente principal, es decir hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014, proveyéndose que: “Con carácter previo, acredítese documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotización entre el ente gestor y el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO VILLARROEL, toda vez, que el Supremo Gobierno mediante el decreto Supremo N° 1505 de 27 de febrero de 2013, ha previsto el proceso de conciliación de referencia de todas las primas de cotizaciones que se encuentran pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor por contracción SSPAM, con los Gobiernos Autónomos Municipales, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, tal como prevé el parágrafo I) del art. 113 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, permisible en materia laboral por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo”.
En apelación promovida por la representación de la Caja Nacional de Salud, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 011/2019 de 31 de julio de 2019 (fs. 34-35), que confirmó el Auto impugnado.
Contra esta determinación, el representante de la entidad coactivante, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del memorial de fs. 44 a 46, sustentando su pretensión en los arts. 250 y 253-I del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de 30 de septiembre de 2019, aplicando las previsiones del art. 270 del CPC-2013, rechazó el recurso de casación de fs. 44 a 46.
II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, y establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante escrito de fs. 44-46; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación, actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto, se recuerda que el art. 270-I del CPC-2013, dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”; norma aplicable al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta del Código referido que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, como por el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone la aplicación supletoria del CPC.
Conforme se advierte del Auto de 30 de septiembre de 2019 de fs. 48, el recurso de casación interpuesto por el compulsante, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos previstos en el art. 270 del CPC que dispone: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.”
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida a su petición y conceder el recurso de casación; por cuanto, lo determinado en el Auto de 30 de septiembre de 2019 de fs. 48, no se adecua a lo previsto en el art. 279 del CPC-2013; es decir, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 011 de 31 de julio de 2019, no es recurrible de casación, por no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que anula obrados hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014 y dispone se acredite documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotizaciones pendientes de pago, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 259-II del CPC-2013, que se aplica en materia de Seguridad Social, por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación.
Por consiguiente, la confirmación de la nulidad determinada por el Juez, para que se subsane la demanda, no puso fin al litigio ni cortó procedimiento, porque no determinó el rechazo de la misma; sino que ésta debe subsanarse; más aún, si por la calidad de la resolución emitida, fue impugnada en apelación en efecto devolutivo; por ello, corresponde la prosecución del juicio hasta emitir sentencia; concluyéndose de manera lógica, que el Tribunal ad quem, rechazó correctamente el recurso de casación, en aplicación del art. 274-II-2) del CPC.
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente pretendió el compulsante; respecto de una resolución apelada en efecto devolutivo, que no puso fin al litigio y no suspendió la tramitación del proceso, pues se trata de una resolución que no admite recurso de casación posterior, conforme fluye de la interpretación armónica y contextualizada de los arts. 260-I y II y 270 del CPC-2013.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud, de fs. 51 a 54.
Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.