Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el
Conforme se advierte del Auto de 01 de octubre de 2019 de fs. 100, el recurso de casación interpuesto por el compulsante, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos previstos en el art. 270 del CPC que dispone: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.”
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida a su petición y conceder el recurso de casación; por cuanto, lo determinado en el Auto de 01 de octubre de 2019 de fs. 100, no se adecua a lo previsto en el art. 279 del CPC-2013; es decir, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 023 de 08 de agosto de 2019, no es recurrible de casación, por no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que anula obrados hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014 y dispone se acredite documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotizaciones pendientes de pago, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 259-II del CPC-2013, que se aplica en materia de Seguridad Social, por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida a su petición y conceder el recurso de casación; por cuanto, lo determinado en el Auto de 01 de octubre de 2019 de fs. 100, no se adecua a lo previsto en el art. 279 del CPC-2013; es decir, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 023 de 08 de agosto de 2019, no es recurrible de casación, por no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que anula obrados hasta el Auto de Solvendo de 11 de abril de 2014 y dispone se acredite documentalmente en el plazo de tres días, el proceso de conciliación por concepto de primas de cotizaciones pendientes de pago, bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 259-II del CPC-2013, que se aplica en materia de Seguridad Social, por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación
- Sucre, 26 de noviembre de 2019
- Argumentos del recurso de compulsa
- Asimismo, haciendo una relación de los antecedentes a la demanda, refiere, que la Sentencia y
- Concluyó solicitando, se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se advierte lo siguiente
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- II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto
- En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de
- Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el
- Por consiguiente, la confirmación de la nulidad determinada por el Juez, para que se subsane
- Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido
- En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, ni multa en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.
