Auto Supremo AS/1166/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1166/2019-RA

Fecha: 18-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                     S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1166/2019-RA.

Fecha: 18 de noviembre de 2019

Expediente:PT-19-19-S.

Partes: Eusebio Villena Benítez c/ Cinthya Ángela Villena Juchani.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 258 a 262 vta., interpuesto por Christian Mario Demetrio Villena Rojas, Percy Francisco Villena Rojas, Sonia Leonor Villena Rojas de Castro contra el Auto de Vista Nº 140/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 251 a 255, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Eusebio Villena Benítez contra Cinthya Ángela Villena Juchani, la contestación de fs. 266 a 267, el Auto de concesión de 07 de octubre de 2019 cursante a fs. 268, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 8 a 10 Eusebio Villena Benítez inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra Cinthya Ángela Villena Juchani, quien pese haber sido citada, no compareció al presente proceso declarándose su rebeldía, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 46/2017 de 04 de octubre, cursante de fs. 196 a 200, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Potosí, declaró: IMPROBADA la demanda principal.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eusebio Villena Benítez mediante memorial cursante de fs. 219 a 225 vta. la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 140/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 251 a 255, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Christian Mario Demetrio Villena Rojas, Percy Francisco Villena Rojas, Sonia Leonor Villena Rojas de Castro según memorial cursante de fs. 258 a 262 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 140/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 251 a 255, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 256, se observa que la parte demandante, fue notificada el 03 de septiembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 17 de septiembre del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 258, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 140/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 251 a 255, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 219 a 225 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio causando perjuicio a sus intereses; en ese entendido, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.   

De la revisión del recurso de casación, Christian Mario Demetrio Villena Rojas, Percy Francisco Villena Rojas, Sonia Leonor Villena Rojas de Castro según memorial cursante de fs. 258 a 262, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

  1. Que en el auto de vista que se resuelve la apelación, en parte se da la razón a los agravios planteados en el recurso de apelación pues sostiene que la inscripción efectuada por la demandada de su derecho propietario el año 2017 no interrumpe la posesión, siendo este elemento erróneamente señalado por el juez de la causa, sin embargo el auto de vista ahora impugnado se pronuncia sobre la valoración de la prueba aportada en primera instancia efectuando una nueva valoración de los elementos probatorios procediendo a efectuar un mayor abundamiento yendo más allá de lo que en principio el juez llego a establecer para determinar que no se demostró la posesión pacífica y pública efectuada por el demandante.
  2. Que el tribunal de alzada de forma equivoca refiere que la posesión efectuada estaría observada al no haberse efectuado actos de dominio sobre el bien pues no se habría instalado servicio de luz, agua tampoco pagado impuestos por lo cual determina la inexistencia de posesión efectiva, causando agravios a los recurrentes a concluir que no se cumple con la posesión.
  3. Que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia pues por el principio de inmediación estos son los únicos que se encuentran en contacto directo con los medios de prueba aportados, por lo que el tribunal de alzada solo puede analizar si existió o no una correcta valoración de los elementos probatorios aspecto que debe ser realizado en el marco de lo dispuesto en la sentencia, pues al pretender justiciar una inexistente fundamentación en primera instancia el tribunal de alzada contravino lo establecido por los arts. 265 y 145 del Código Procesal Civil.  
  4. Que el tribunal de alzada en el caso de autos determinó que no se habría demostrado la existencia de los elementos corpus y animus, aspecto que no coincide de forma plena con lo determinado en la sentencia, la cual en su considerando II punto 3 reconoce la posesión por parte de los recurrentes del bien inmueble por más de diez años.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 258 a 262, interpuesto por Christian Mario Demetrio Villena Rojas, Percy Francisco Villena Rojas, Sonia Leonor Villena Rojas de Castro contra el Auto de Vista Nº 140/2019 de 03 de septiembre, cursante de fs. 251 a 255, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     

 


     

 

 


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