TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1181 /2019-RA
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: LP-135-19-S.
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Roxana Miyana Tarqui, contra el Auto de Vista No. 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por Pastor Mamani Coila contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 307, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Pastor Mamani Coila por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta., subsanada de fs. 127 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien repelió y excepcionó, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia No. 47/2018 de 7 de marzo, cursante de fs.192 a 195 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro: PROBADA en parte la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No.572/2019 de 5 de septiembre de fs. 267 a 269 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia, que también fue recurrido por el demandado y que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 .I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista ahora impugnado es emergente de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 270 del expediente, se establece que el ente edil fue notificado con el Auto de Vista, el 16 de septiembre de 2019 y el recurso de casación fue presentado el 30 de septiembre de 2019, dentro el plazo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal conforme los términos establecidos en el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
a)Acusan la infracción del art. 1538 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, porque, habría demostrado que el bien inmueble objeto de debate le pertenece, misma destinada a área forestal entienden que hubo defectuosa valoración de la prueba, dado que con los instrumentos técnicos demostró que el inmueble es de su propiedad.
b)Acusan la vulneración de los arts. 138 del Código Civil, 85 de la Ley 2028, 31 de la Ley 482 y 339 de la Constitución Política del Estado, porque no se habría precisado la ubicación del inmueble con estudio técnico pericial, de manera que al haber quedado impreciso la identificación del inmueble no correspondía conceder la tutela.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 271 a 274, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No. 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1181 /2019-RA
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente: LP-135-19-S.
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Roxana Miyana Tarqui, contra el Auto de Vista No. 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por Pastor Mamani Coila contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 307, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Pastor Mamani Coila por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta., subsanada de fs. 127 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien repelió y excepcionó, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia No. 47/2018 de 7 de marzo, cursante de fs.192 a 195 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro: PROBADA en parte la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No.572/2019 de 5 de septiembre de fs. 267 a 269 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia, que también fue recurrido por el demandado y que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270 .I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista ahora impugnado es emergente de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 270 del expediente, se establece que el ente edil fue notificado con el Auto de Vista, el 16 de septiembre de 2019 y el recurso de casación fue presentado el 30 de septiembre de 2019, dentro el plazo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal conforme los términos establecidos en el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
a)Acusan la infracción del art. 1538 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, porque, habría demostrado que el bien inmueble objeto de debate le pertenece, misma destinada a área forestal entienden que hubo defectuosa valoración de la prueba, dado que con los instrumentos técnicos demostró que el inmueble es de su propiedad.
b)Acusan la vulneración de los arts. 138 del Código Civil, 85 de la Ley 2028, 31 de la Ley 482 y 339 de la Constitución Política del Estado, porque no se habría precisado la ubicación del inmueble con estudio técnico pericial, de manera que al haber quedado impreciso la identificación del inmueble no correspondía conceder la tutela.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 271 a 274, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No. 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.