AS/0720/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0720/2019

Fecha: 02-Dic-2019

VISTOS: I.- antecedentes del proceso

Los recursos de casación de fs. 249 a 252 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAMSL), a través del Alcalde Municipal Miguel Ávila Navajas y el recurso de casación de fs. 274 a 282 vta., interpuesto por la Asociación accidental "Elecon y Asociados", a través de su apoderada Yuvinka Guerrero Rojas de Villena, ambos recursos interpuestos contra la Sentencia N° 02/2019 de 14 de febrero, de fs. 238 a 244 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso que sigue la empresa Elecon y Asociados, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAMSL); el Auto N° 26-C/2019 de 22 de abril de 2018, de fs. 285 que concedió el recurso, el Auto de 8 de mayo de 2019 por el que se admitió el recurso (fs. 296 vta.); los antecedentes procesales, y

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 02/2019, declarando improbada la excepción de prescripción y probada en parte la demanda contenciosa de fs. 74 a 89 vta., subsanada a fs. 98, disponiendo: El pago de la suma de Bs.251.408,02.- ( Doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos ocho 02/100 Bolivianos), a favor de la contratista, previa presentación por parte de la demandante de la factura de ley, e improbada en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, intereses corrientes, intereses penales y/o moratorios, mantenimiento de valor y lucro cesante.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo

En conocimiento de la Sentencia N° 02/2019 de 14 de febrero, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (GAMSL), a través del Alcalde Municipal Miguel Ávila Navajas, formula recurso de casación en la forma y el fondo, señalando lo siguiente:

Casación en la forma

Falta de motivación de la Sentencia

Manifiesta que, de revisión de la Sentencia recurrida, advierte que la misma, de forma forzada señaló que no existe causal para que opere la prescripción, sin pronunciarse sobre todos los hechos alegados por las partes, consiguientemente no cuenta con motivación, considerando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, citó SCP N° 0683/2013 de 2 de junio de 2013, y afirmó que con esos parámetros constitucionales y procesales civiles mínimos de cumplimiento obligatorio demuestra que se ha infringido el art. 190 del C.P.C., al no darse una respuesta fundamentada al fondo.

Casación en el fondo

1. “Indebida no aplicación del art. 1509 del digo Civil

Alegó que, la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, no aplicó como corresponde el art. 1509 del Código Civil (CC). Esta norma es aplicable en el caso concreto, porque el documento firmado entre el GAMSL y Elecon y Asociados, es un contrato administrativo de obra, referido al proyecto "Construcción puente progresiva 5 + 260 y puente progresiva 7 + 740", obra que fue concluida, y que cuenta con la recepción definitiva de 23 de agosto de 2011 conforme señala el acta de recepción definitiva.

Afirmó que, el contrato administrativo debe ajustarse a las normas que establece el propio contrato de adhesión y no únicamente se verá el contrato como único regulador de la relación jurídica contractual; sino que, debe tomarse en cuenta los documentos que son parte del mismo; como son entre otros; La Propuesta, el Documento Base de Contratación (DBC), no se consideró como corresponde la prueba presentada según fojas 201 a 202 Vta., que corresponde a la copia legalizada del CITE: GAMSL/SMH/CONTABILIDAD v.a.m./N° 031/2017 de 30 de septiembre, que acreditó lo manifestado por el demandante, que en la gestión 2012 (diciembre) se hizo el último pago pardal de la planilla de avance de obra N° 07, por un monto equivalente a Bs.231.474, 84.-, fecha desde la cual comienza a computarse nuevamente el término de la prescripción o la facultad del demandante de hacer valer su derecho de cobrar y hacer cumplir el contrato de obra suscrito; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda enero 25 de 2017, han transcurrido más de cuatro años; por lo tanto, se encuentra prescrito el derecho de crédito del demandante, conforme dispone el art. 1509 del CC, acusando una incorrecta interpretación gramatical de la norma por parte del Tribunal de instancia.

2.- Error de derecho en la no valoración de prueba documental de fojas 201- 202

Afirma que la Sentencia, no valoró las literales de fs. 201-202 de obrados, incurriendo en un error de derecho, al no asignarle el valor probatorio establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Petitorio

Concluyó solicitando que:(…) 1.- Respecto al recurso de casación en el fondo: CASE la Sentencia Nº 02/2019 de Fs. 238 a 244 Vta., conforme al tenor de los argumentos vertidos en fojas 107-113 Vta., de fecha 14 de febrero de 2019, declarando improbada la demanda principal en todas sus partes; 2) Con relacn al recurso de casación en la forma; anule la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 de obrados pronunciado por los Vocales de la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa debiendo en consecuencia lógica dictar nueva resolución en los términos reclamados. 3) Expresa condenación de costas, "(textual)

Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 257 a 265, Elecon y Asociados, a través de su apoderada Yuvinka Guerrero Rojas de Villena, contesta al recurso de casación, argumentando:

El recurso interpuesto por contrario es improcedente, por incumplimiento de los arts. 271 y 274-I del CPC-2013; asimismo argumenta que no fundamentó ni señaló en qué medida no fue valorada la prueba, omitiendo fundamentar en qué consiste el error de derecho en dicha valoración.

Finalmente, afirma que el recurrente señala que existió una falta de motivación en la Sentencia impugnada; sin embargo, nuevamente omitió fundamentar con términos convincentes en qué sentido o porque la Sentencia adolece de una supuesta falta de motivación.

Por lo que concluyó se declare improcedente o infundado el recurso.

Asociación accidental Elecon Asociados

La empresa demandante, también promovió recurso de casación, que en razón de orden, se desglosa de la siguiente manera:

Casación en la forma

Incongruencia de la Sentencia con el proceso

Citando la SSCC N° 0486/2010-R de 5 de julio y 1494/2011-R de 11 de octubre; y los AS N° 468/2017 de 9 de mayo y 526/2017 de 17 de mayo, señaló que se concluye que la congruencia interna de una resolución, es una exigencia legal que implica la existencia de una armonía entre la estructura interna de la sentencia y de ésta con el proceso; pues, todos los actos que forman parte del proceso, deben mantener una línea correlativa al ser conceptuados como una unidad progresiva y concatenada; por otro lado, en caso que se viole este principio (congruencia interna), la resolución incongruente quebranta el debido proceso; y por lo tanto, debe ser anulado mediante el recurso de casación en la forma, al ser un defecto de forma de la resolución.

Señaló que, existe un evidente caso de incongruencia interna entre la Sentencia impugnada con los actos procesales del expediente, teniendo como resultado una evidente decisión contradictoria a lo resuelto anteriormente en el proceso y hecho que les genera indefensión.

En ese sentido, señala que resulta más que evidente la contradicción que existe entre la sentencia y los actuados procesales; por un lado, las autoridades recurridas rechazaron la prueba pericial ofrecida, bajo el criterio que en ejecución de Sentencia, deben demostrarse estos conceptos, y por otro lado, de forma incongruente, declararon improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, debido a que los mismos no fueron probados, encontrándose ante una real incongruencia interna de la sentencia impugnada, que genera agravio a sus derechos, pues al limitar su oportunidad para probar los daños y perjuicios demandados, por una contradicción interna en la resolución emitida por las autoridades recurridas, se ha desestimado una pretensión sustancial y a derecho de su parte, pidiendo la anulación de la Sentencia, y ordenar se dicte nueva sentencia de manera congruente en cuanto a los daños y perjuicios demandados.

Casación en el fondo

Violación del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, al declarar no ha lugar a la pretensión de daños y perjuicios

Argumentó que los vocales que suscribieron la Sentencia impugnada, resolvieron declarar improbada a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios interpuesta por su parte, bajo el único fundamento que; no existe prueba alguna que demuestre lo pretendido, en evidente violación al art. 195 del CPC-1975, cuando se solicita como pretensión accesoria el pago de daños y perjuicios, éstos, deberán ser determinados en ejecución de sentencia.

En ese sentido, señaló que no es procedente la acreditación de daños y perjuicios en primera instancia, porque han sido solicitados como pretensión accesoria a la pretensión principal; por otro lado, existiendo un evidente incumplimiento del contrato por la parte demandada, en aplicación a los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil, debe responder por los daños y perjuicios causados, mismos que debían ser determinados en ejecución de sentencia, evidenciándose la violación del art. 195 del CPC-1975, en cumplimiento a dicha norma correspondía que se condene el pago de daños y perjuicios, al haberse demostrado que existió un incumplimiento del contrato por la demandada.

Petitorio

Concluyó solicitando... (…) 2. se dicte Auto Supremo casando la Sentencia impugnada por contener evidente violación a la norma, y deliberando en el fondo determine probada la demanda en todas sus partes y condene al municipio de San Lorenzo al pago de daños y perjuicios, cuyo cuantum deberá ser determinado en ejecución de sentencia. 3. En defecto legal de que el recurso de casación en el fondo sea desestimado, solicito que el Tribunal Supremo de Justicia a tras de su Sala correspondiente y competente, dicte Auto Supremo anulando la Sentencia impugnada, por existir evidente incongruencia interna entre la sentencia y el proceso, debiendo los vocales recurridos dictar nueva sentencia de manera congruente y en los términos reclamados. 4. En ambos casos se condene a costas y costos procesales.” (textual)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 5. I, 1), tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Recurso casación del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo

Casación en la forma

Falta de motivación de la Sentencia

Corresponde partir del razonamiento que la falta de fundamentación de una resolución, no es una causal de casación en la forma (o nulidad); constituyendo contrariamente, una causal de casación en el fondo, porque su identificación como infracción, no amerita determinar la nulidad del Auto de Vista; sino, su casación, conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013; porque se trataría de la violación de una norma, por su no aplicación al caso; por ello, observada la gravísima falencia del recurso, se resuelve este argumento conforme a lo siguiente:

Respecto a la solicitud de nulidad que plantea el recurso, derivada en los hechos, de una infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquel razonamiento que mostraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal; pues en definitiva lo que interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado decretar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros; más por el contrario, deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), y de los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC-2013); criterio reiterado en los Autos Supremos N° 223/2013 de 6 de mayo, N° 336/2013 de 5 de julio, N° 78/2014 de 17 de marzo, y N° 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Ahora bien, la entidad recurrente (GAMSL), como se señaló líneas arriba, interpone recurso de casación en la forma, acusando incongruentemente falta de motivación e incongruencia por parte del Tribunal de primera instancia, en la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 14 de febrero, que como ya se analizó corresponde ser acusado como una infracción de fondo; respecto al no pronunciamiento o aplicación de la causal para operar la prescripción, acusando que no se pronunció sobre todos los hechos alegados por las partes, sin señalar a que hechos hace referencia, acusando que se ha infringido el art. 190 del CPC- 1975, repitiendo incongruentemente que no se dio una respuesta fundamentada al fondo de la litis.

En ese sentido, en atención al principio de conservación de los actos, según se evidencia de la Sentencia impugnada, y de la revisión de la Sentencia impugnada, se constata que el Tribunal de instancia, en el Considerando III, con relación a la prescripción bienal y prescripción trienal pretendida por la entidad ahora recurrente, analizó ampliamente los arts. 1508 y 1509 del CC, subsumiéndolos correctamente a los hechos y motivando debidamente la emisión del fallo ahora recurrido, mostrando que los razonamientos del Tribunal a quo claramente se sustentan en la aplicación de los principios rectores del derecho administrativo.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal asuma una decisión anulatoria, le correspondía a la parte ahora recurrente, establecer con precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera la infracción traída en casación y presuntamente no considerada en Sentencia, resultaría trascendental a los efectos de cambiar la decisión de la litis, extremos con los que no cumple el recurso en examen; correspondiendo también señalar que, este Tribunal en interpretación del principio de legalidad, como línea Jurisprudencial, ha razonado, que las nulidades procesales no tienen el sentido de protección de las formas previstas por el Código Procesal Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental, resulta insubstancial; por lo mismo, se debe procurar resolver de manera preferente, sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, o vaya en desmedro del derecho sustantivo, como de las partes.

En conclusión, se establece que no se evidencia la infracción de los arts. 190 y 254 num. 4 del CPC-1975, lo que hace infundada la infracción denunciada.

Casación en el fondo

1.- En relación a los puntos 1 y 2 de la casación en el fondo promovido por el GAMSL

En inicio se debe puntualizar que el art. 519 del CC señala: "(EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por fas causas Autorizadas por la ley; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por eso se dice que los contratos se pactan para cumplirlos, formulado por el principio pacta sunt servanda los pactos deben cumplirse de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses.

Por lo señalado, se debe enfatizar que los contratos se lo suscriben para cumplirlos, de la manera en que se han obligado los sujetos contratantes. Sin embargo, la misma ley se encarga de establecer que estos documentos o contratos no pueden estar vigentes indeterminadamente, el derecho que generan los documentos o contratos firmados por las partes puede prescribir si el titular del derecho no los ejerce en el tiempo que establece la norma.

Al respecto, nuestra legislación tiene un amplio capítulo que hace referencia a las prescripciones, instituidas en los arts. 1492 al 1513 del Código Civil, normas que tiene íntima relación con el derecho de cobro que tiene el acreedor; toda vez que, la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le requiera el pago de forma indefinida, porque ello supondría una inseguridad jurídica que nuestro ordenamiento jurídico no permite.

En consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo, por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no ha ejercitado dentro de un plazo, como reglamenta el art. 1492 del C.C.: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece., en ese entendido, señalamos que las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley; por consiguiente, la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor; es decir, la prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.

En ese entendido, se establece que la prescripción, es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo; o sea, si el acreedor no realizó ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el Juez de la causa reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción y no exista ningún acto que acredite la suspensión o interrupción del mismo.

La prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, porque gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Es decir, la prescripción debe ser reclamada o alegada por el obligado dentro de un proceso judicial, donde se exija el cumplimiento de la obligación, o se pida su prescripción. Porque ésta no puede ser determinada de oficio.

Bajo esa misma lógica, se encuentra lo normado en el art. 1509 del Código Civil, regla que hace referencia a la prescripción bienal, estableciendo que: Prescriben en dos años: 1) Los cánones de arrendamientos. 2) Los intereses de las cantidades que los devenguen. 3) En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos."

Para el caso de Autos, dicha normativa es fundamental para resolver el presente problema jurídico; no podemos soslayar el hecho que, ambas partes han firmado un contrato, base de este proceso, que debió ser interpretado bajo la regla que determina el art. 1509-3, del Código Civil, normativa que otorga un plazo de dos años para el cobro de la deuda.

En ese contexto es pertinente analizar lo argumentado por el Tribunal de instancia, que estableció en su parte central: "Ahora bien, en el presente caso el Gobierno Autónomo Municipal San Lorenzo, pretende la aplicación de la prescripción bienal, por lo que partiremos el análisis, refiriendo lo prescrito por el Art. 1509 del C.C. cual a la letra dice: Art. 1509 (PRESCRIPCIÓN BIENAL) (...). De la lectura del citado artículo, se tiene con claridad inmediata que, en el presente caso, no se pretende el pago de un canon de arrendamiento, ni de los intereses y/o cantidades que los devenguen, por lo que no corresponde análisis al respecto. Es por eso, que circunscribimos el análisis únicamente en el numeral 3) del citado artículo, con la finalidad de razonar si corresponde o no la prescripción bienal, en aplicación al referido numeral (...). De donde se colige, que cuando se suscribe un contrato de obra, sin importar si se trata o no de un contrato administrativo, se contrata "un todo”, es decir se encomienda la realizacn de una obra determinada, por lo que la forma de pago estipulada en el contrato, aún sea fraccionada, no lo convierte en un contrato de tracto sucesivo, por lo que no aplica la prescripción bienal regulada en el numeral 3) del Art. 1509 del CC Con relación a la pretendida prescripción trienal, se tiene que el Art. 1508 del C.C, cuando regula lo referente a ésta clase de prescripción, a la letra dice «I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.» (...). De la citada disposición normativa, se tiene que el régimen jurídico, la prescripción trienal, regula la pérdida del derecho al resarcimiento del daño que pudiera tenerse como consecuencia de un hecho ilícito conforme lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia a través A.S N° 100/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, el cual en lo pertinente a la letra dice: «(..cabe manifestar que el artículo 1507 del CC se refiere a los derechos patrimoniales y el Art. 1508 a la prescripción trienal, lo que de lo transcrito se advierte que, el derecho a demandar judicialmente el resarcimiento de un daño prescribe en tresos, con la aclaración que este resarcimiento debe tener su origen en un hecho ilícito». (La negrilla y subrayado, son nuestras) y en presente caso, el pretendido pago de daños y perjuicios, no deviene un hecho ilícito, entendido el mismo como un acto del hombre o de naturaleza que produzca consecuencias jurídicas, sino deviene de un contrato administrativo, que es un acuerdo de voluntades entre partes, sujeto a disposiciones de orden público especiales, que producen consecuencias jurídicas para éstas, por lo que no corresponde la aplicación de la pretendida prescripción trienal." (textual). Razonamiento que acoge este Tribunal, porque identificó claramente y dilucidó la prescripción.

Ahora bien, en relación a la acusación de error de derecho en la no valoración de prueba documental de fojas 201-202, (copia legalizada de la nota CITE: GAMSL/SMH/CONTABILIDAD v.a.m./N° 031/2017 de 30 de septiembre), señalando que la Sentencia recurrida incurrió en error de derecho, al no asignarle el valor probatorio establecido por el art. 399 del CPC-1975, se constata que las acusadas documentales de fs. 201 a 202, es el memorial de ofrecimiento de pruebas que hace referencia a la nota CITE: GAMSL/SMH/CONTABILIDAD v.a.m./N° 031/2017 de 30 de septiembre, de cuya revisión de las pruebas ofrecidas, se advierte la inexistencia de esa nota que data de 30 de septiembre de 2017; consecuentemente, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en error de derecho la indicada prueba, porque no fue ofrecida en el proceso, por el GAMSL, al extrañarse la literal CITE: GAMSL/SMH/CONTABILIDAD v.a.m./N° 031/2017 de 30 de septiembre.

Evidenciando de esta forma, que la Sentencia N° 02/2019, efectuó una compulsa de los hechos y la normativa inmersa en la solución de la problemática de la prescripción acontecido durante la ejecución de la "Construcción puente progresiva 5 + 260 y puente progresiva 7 + 740", al amparo de la norma vigente, efectuando una fundamentación motivada y fundamentada, apreciando las pruebas ofrecidas con la pertinencia exigida por el art. 145 del CPC (2013), de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, al contrario, el recurrente no demostró la incorrecta aplicación del art. 1509 del CC, como tampoco la falta de valoración de prueba alguna, omisión de carga argumentativa del recurrente, y ausencia de infracción identificada, que impide a este Tribunal efectuar un mayor análisis por deficiencia argumentativa del recurso, reclamo que no cumple con las previsiones del art. 271 par. I del CPC (2013), especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, evidenciándose que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no siendo evidentes las violaciones acusadas.

Recuso de casación de la empresa Elecon y Asociados

Casación en la forma

Incongruencia de la Sentencia con el proceso

Este Supremo Tribunal de Justicia, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión.

Es en este entendido, es que a través del Auto Supremo N° 254/2014 se ha establecido que: La inobservancia de estas regias conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada "citra petita", que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”

Es de importancia considerar, que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.”

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa ya la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En cuyo contexto se tiene, que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegara una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.".

Casación en el fondo

Violación al art. 195 del CPC-1975

De revisión del recurso de casación, se puede advertir que la empresa recurrente alega que mediante Auto de fecha 16 de enero de 2018 de fs. 206, rechazaron la prueba pericial ofrecida bajo el argumento de que dicha pericia estaba destinada a establecer y cuantificar los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a la empresa Elecon y Asociados y los intereses moratorios y corrientes; sin embargo, en caso de que en sentencia eventualmente se determine el pago de intereses, más daños y perjuicios, éstos serán cualificados en ejecución de sentencia; empero, la Sentencia N° 02/2019 señaló que, la accionante pretende el pago de daños y perjuicios, intereses corrientes, intereses penales y/o moratorios, mantenimiento de valor y lucro cesante; sin demostrar que los mismos le fueran adeudados, y que no existe prueba alguna que demuestre lo pretendido, con relación a éstos conceptos, no correspondiendo ordenar su pago.

En ese sentido, es menester establecer que un pilar fundamental del proceso, es el cumplimiento del derecho al debido proceso, razón por la que no resulta viable pretender imputar a la Sentencia un rechazo indebido a un medio de prueba por cuestiones de forma, evidenciándose de análisis de la demanda presentada por Elecon Asociados, que la empresa demandó el pago de daños y perjuicios, intereses corrientes, intereses penales, moratorios, mantenimiento de valor y lucro cesante; sin adjuntar prueba alguna de su pretensión; es decir, no demostró con prueba admisible y pertinente que los mismos le fueran adeudados, no bastando demandar el pago de lo pretendido, sino demostrarse fehacientemente el derecho que le asiste con prueba idónea.

En el contexto normativo y doctrinal señalado y de revisión de los antecedentes del proceso, compulsados con la Sentencia, éste Tribunal no evidencia contradicción ni la incongruencia alegada por la parte recurrente, toda vez que la infracción acusada como incongruencia omisiva, es la exigencia de cumplimiento del procedimiento previsto por los arts. 330 y 331 del CPC-1975, que fueron incumplidos por la parte ahora recurrente, quien pretende imputar su omisión de presentación de prueba en su demanda, sobre daños y perjuicios, trasladando dicha responsabilidad como una omisión de la Sentencia, a través del ensayo de un incoherente argumento, que pretende en fase de casación acusar como incongruencia omisiva de la Sentencia de grado.

Cabe señalar, que al momento de iniciar o contestar una demanda, las partes deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, conforme se tiene dispuesto en el art. 330 del CPC-1975, puesto que la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes "sorpresas" procesales; incumplimiento a los principios procesales de publicidad y buena fe; es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes.

Siendo también necesario aclarar, que la prueba pre constituida es aquella prueba que existe antes de la apertura del proceso judicial y que está a disposición del juez en cualquier momento.

Consecuentemente, un criterio en contrario implicaría vulnerar el derecho al debido proceso, partiendo de esa exigencia normativa, lo acusado por el recurrente es inviable, debido a que su intencionalidad es socavar su incumplimiento al procedimiento debido al que las partes están sometidas, pretendiendo mediante este hecho, imputar al Tribunal de instancia la violación del art. 195 del CPC-1975, pretendiendo generar o forzar una verdad formal, actitud que no condice con el actual sistema de administración de justicia que tiene como pilar fundamental el derecho al debido proceso, deviniendo en infundado su reclamo.

En ese sentido, se evidencia que el tribunal de instancia, aplicó correctamente los arts. 330 y 331 del CPC-1975, sin vulnerar de forma alguna el art. 195 del CPC-195, no siendo evidente las vulneraciones acusadas, porque no se demandó el pago de daños y perjuicios de manera accesoria, conforme consta en el punto IV de la demanda.

Bajo esos parámetros, éste Tribunal concluye que el Tribunal de primera instancia obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación, al carecer estos de sustento legal, ajustándose la Sentencia N° 02/2019 de 14 de febrero, a las leyes en vigencia; correspondiendo resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220- II del CPC (2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 5-I-1 de la Ley N° 620 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.