TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1051/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 41/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : G.J.L.C. (menor infractor)
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de 27 de septiembre de 2019 de fs. 477 a 481., G.J.L.C., impugna el Auto de Vista 28/2019 de 16 de agosto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Carlos Cruz Juchazana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente:
Por Sentencia 65/2013 de 13 de diciembre (fs. 421 a 435), el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a G.J.L.C. (menor infractor), autor de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis CP, imponiendo la medida socioeducativa de privación de libertad, consistente en privación de libertad de tres años.
Contra la referida Sentencia, G.J.L.C. plantea recurso de apelación restringida (fs. 437 a 440 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 28/2019 de 16 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de septiembre de 2019 (fs. 473), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto y de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación de la normativa para menores infractores prevista por la Ley N° 548, mediante la cual se ha sentenciado al recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; es decir, que el actual recurrente al momento del hecho delictivo, era considerado menor de edad, bajo cuyas reglas se ha juzgado y tramitado el proceso en su contra.
Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ha establecido que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, debiendo por ello cada causa someterse a una particular jurisdicción en el marco de la competencia asignada al Juez o Tribunal, tal como también lo establece el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso, de modo que una vez de conocida la causa por un Juez o Tribunal, las actuaciones procesales pueden ser revisadas de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17 par. I de la citada LOJ.
En ese entendido, previo al análisis del asunto en casación, se evidencia que la causa fue tramitada por el actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley N° 548), habiéndose resuelto la apelación restringida por ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que significa que al momento de plantearse el recurso de casación, debió advertirse lo dispuesto por el art. 315 párrafo IX que dispone “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; es decir, que conforme la norma especial aplicable no proceden recursos de casación, por lo que corresponde remitirse al mandato establecido en el art. 122 de la CPE, que previene la nulidad de los actos ejercidos sin competencia y/o jurisdicción, entendiéndose en consecuencia que la Sala Especializada Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de Niña, Niño o Adolescente, al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos, conforme lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil mediante el Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo que asumió el siguiente entendimiento:“III.4.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548. Corresponde determinar si la ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.” De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.”
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia a lo anteriormente expuesto, en virtud del art. 315 párrafo IX de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 Código Niño Niña y Adolescente, dispone la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Regístrese, cúmplase y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1051/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Oruro 41/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : G.J.L.C. (menor infractor)
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de 27 de septiembre de 2019 de fs. 477 a 481., G.J.L.C., impugna el Auto de Vista 28/2019 de 16 de agosto emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Carlos Cruz Juchazana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente:
Por Sentencia 65/2013 de 13 de diciembre (fs. 421 a 435), el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a G.J.L.C. (menor infractor), autor de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis CP, imponiendo la medida socioeducativa de privación de libertad, consistente en privación de libertad de tres años.
Contra la referida Sentencia, G.J.L.C. plantea recurso de apelación restringida (fs. 437 a 440 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 28/2019 de 16 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de septiembre de 2019 (fs. 473), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto y de la revisión exhaustiva de obrados, se puede colegir que el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación de la normativa para menores infractores prevista por la Ley N° 548, mediante la cual se ha sentenciado al recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; es decir, que el actual recurrente al momento del hecho delictivo, era considerado menor de edad, bajo cuyas reglas se ha juzgado y tramitado el proceso en su contra.
Entonces, considerando evidentes estos extremos, es menester señalar que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ha establecido que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, debiendo por ello cada causa someterse a una particular jurisdicción en el marco de la competencia asignada al Juez o Tribunal, tal como también lo establece el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso, de modo que una vez de conocida la causa por un Juez o Tribunal, las actuaciones procesales pueden ser revisadas de oficio de acuerdo a lo previsto en el art. 17 par. I de la citada LOJ.
En ese entendido, previo al análisis del asunto en casación, se evidencia que la causa fue tramitada por el actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley N° 548), habiéndose resuelto la apelación restringida por ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo que significa que al momento de plantearse el recurso de casación, debió advertirse lo dispuesto por el art. 315 párrafo IX que dispone “El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”; es decir, que conforme la norma especial aplicable no proceden recursos de casación, por lo que corresponde remitirse al mandato establecido en el art. 122 de la CPE, que previene la nulidad de los actos ejercidos sin competencia y/o jurisdicción, entendiéndose en consecuencia que la Sala Especializada Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de Niña, Niño o Adolescente, al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos, conforme lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil mediante el Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo que asumió el siguiente entendimiento:“III.4.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley 548. Corresponde determinar si la ley 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.” De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.”
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia a lo anteriormente expuesto, en virtud del art. 315 párrafo IX de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 Código Niño Niña y Adolescente, dispone la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Regístrese, cúmplase y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela