TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 166/2019-RA
Sucre: 27 de febrero de 2019
Expediente: CH-9-19-S.
Partes: Raimunda Flores Quispe c/Faviola Flores Alvarez
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Faviola Flores Alvarez cursante de fs. 361 a 362 vta., contra el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019 de 16 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición seguido por Raimunda Flores Quispe contra la recurrente; demanda reconvencional de extinción de derecho por prescripción, cursante de fs. 162 a 167; la concesión de fs. 365; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.- Raimunda Flores Quispe interpuso demanda de división y partición de herencia contra la demandada Faviola Flores Alvarez, quien habiendo respondido negativamente, además interpone demanda reconvencional de extinción de derecho por prescripción, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 154/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 321 a 329, declarando IMPROBADA la demanda principal, así como también IMPROBADA la demanda reconvencional.
2.- Ante la insatisfacción con dicho falló, ambas partes apelaron, originándose el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019 de 16 de enero, que CONFIRMA la Sentencia, resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en observancia de los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad.
1.- De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista, emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil doble, división y partición de bien inmueble y contrademanda de extinción de derecho por prescripción, razón por la cual cumple con ese presupuesto.
2.- Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones de fs. 360, la demandada fue notificada con el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019, el 18 de enero de la presente gestión y según el timbre electrónico de fs. 361, el recurso de casación fue presentado el 4 de febrero de 2019, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante escrito recurso de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionaron, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., se identifica a la demandada Faviola Flores Alvarez como recurrente, quien formula sus agravios en la forma, denunciando que el juez A quo confundió la acción de prescripción de derecho propietario con la prescripción de derecho patrimonial, figura distinta, que importa la infracción al derecho de tener un pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado, error en el que también habría incurrido el Tribunal de Alzada, porque en ningún momento se activó la excepción de extinción del derecho patrimonial.
En el fondo acusa que el Auto de Vista, vulneró el principio de verdad material y omitió aplicar el art. 1 inc.16) del Código Procesal Civil, porque la demandante dejó prescribir su derecho patrimonial, conforme se demuestra con la prueba aportada.
También cuestionó que la resolución objeto de examen, efectuó una errada interpretación del art. 1507 del Código Civil, al afirmar que el derecho patrimonial no prescribe y que solo prescribiría únicamente por la vía de usucapión, de dicho modo se habría afectado su derecho a la defensa.
De lo expuesto, se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I núm.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., contra el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 355 a 359, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 166/2019-RA
Sucre: 27 de febrero de 2019
Expediente: CH-9-19-S.
Partes: Raimunda Flores Quispe c/Faviola Flores Alvarez
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Faviola Flores Alvarez cursante de fs. 361 a 362 vta., contra el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019 de 16 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición seguido por Raimunda Flores Quispe contra la recurrente; demanda reconvencional de extinción de derecho por prescripción, cursante de fs. 162 a 167; la concesión de fs. 365; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.- Raimunda Flores Quispe interpuso demanda de división y partición de herencia contra la demandada Faviola Flores Alvarez, quien habiendo respondido negativamente, además interpone demanda reconvencional de extinción de derecho por prescripción, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 154/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 321 a 329, declarando IMPROBADA la demanda principal, así como también IMPROBADA la demanda reconvencional.
2.- Ante la insatisfacción con dicho falló, ambas partes apelaron, originándose el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019 de 16 de enero, que CONFIRMA la Sentencia, resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en observancia de los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad.
1.- De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista, emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil doble, división y partición de bien inmueble y contrademanda de extinción de derecho por prescripción, razón por la cual cumple con ese presupuesto.
2.- Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones de fs. 360, la demandada fue notificada con el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019, el 18 de enero de la presente gestión y según el timbre electrónico de fs. 361, el recurso de casación fue presentado el 4 de febrero de 2019, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante escrito recurso de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera se le ocasionaron, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., se identifica a la demandada Faviola Flores Alvarez como recurrente, quien formula sus agravios en la forma, denunciando que el juez A quo confundió la acción de prescripción de derecho propietario con la prescripción de derecho patrimonial, figura distinta, que importa la infracción al derecho de tener un pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado, error en el que también habría incurrido el Tribunal de Alzada, porque en ningún momento se activó la excepción de extinción del derecho patrimonial.
En el fondo acusa que el Auto de Vista, vulneró el principio de verdad material y omitió aplicar el art. 1 inc.16) del Código Procesal Civil, porque la demandante dejó prescribir su derecho patrimonial, conforme se demuestra con la prueba aportada.
También cuestionó que la resolución objeto de examen, efectuó una errada interpretación del art. 1507 del Código Civil, al afirmar que el derecho patrimonial no prescribe y que solo prescribiría únicamente por la vía de usucapión, de dicho modo se habría afectado su derecho a la defensa.
De lo expuesto, se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I núm.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 361 a 362 vta., contra el Auto de Vista Nº SCCI - 021/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 355 a 359, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.