Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2019-RA
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente: Cochabamba 8/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Visney Cayo Saavedra
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 269 a 273, Visney Cayo Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061 de 6 de septiembre de 2018, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marta Martina Romero Callisaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 última parte y el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que a tiempo de interponer apelación restringida, aseguró que el juicio oral fue llevado a cabo con un abogado defensor que no contrató, ni designado formalmente por la autoridad llamada por Ley, bien sea por Resolución escrita o dicha en audiencia, decisión que a la par tampoco le fue comunicada formalmente, sino fue impuesta. Agrega que no fuera evidente que no se habría solicitado la suspensión de la audiencia de juicio de 29 de abril de 2013, y que si bien el reclamo no consta en acta tampoco existe referencia sobre la designación de abogado defensor. Señala también que esa audiencia fue tramitada en tiempos cortos (2 horas y media), y donde el defensor de oficio “simplemente se ha limitado a estar sentado…y formular una o dos preguntas a algún testigo” (sic).
Considera que la decisión del Tribunal de apelación sobre tales extremos constituye contradicción a lo señalado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, cuando su doctrina legal comprendiese que por los arts. 5, 8, y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce al imputado el derecho de estar asistido por un abogado, cuyo desempeño debe ser desarrollado de forma armónica.
De lo expresado, manifiesta el recurrente, “se infiere que el tribunal luego de identificar la violación flagrante del derecho a la defensa técnica, al evidenciar que no existe la designación de un defensor de oficio y luego de concluir que el recurso de apelación restringida por dicho motivo carece de mérito, afirmando que tal circunstancia no ha causado indefensión alguna...ni ha restringido…derechos o garantías constitucionales dentro el proceso y luego disponer contrariamente la declaración de improcedente…contradice…el Auto Supremo invocado” (sic)
Considera que la labor por los de apelación, refiriéndose al acta de lectura íntegra de la sentencia, refleja que “simplemente se han limitado a revisar la fecha y ante la observación y cuestionamiento a la supuesta realización del acto y suscripción del acta no se han pronunciado” (sic) lo que derivaría –en el planteamiento del recurso- en la inobservancia de las reglas previstas por el art. 361 del CPP, la generación de un defecto absoluto asimilable a la descripción del art. 169 inc. 3) de la misma norma, así como contradecir lo dispuesto por los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 192 de 27 de abril de 2010, “tomando en cuenta que la parte resolutiva de la sentencia se efectuó el 29 de marzo de 2013 y la lectura íntegra no se materializó, a pesar de haber señalado día y hora para tal efecto” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 4 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso, el recurrente plantea que el Auto de Vista recurrido contradijo el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida manifestando no existir constancia del pedido de suspensión de la audiencia de juicio oral, la designación del defensor de juicio en dicho acto, cuando la doctrina legal contenida en dicho precedente comprendiese que por los arts. 5, 8, y 9 del CPP, se reconocen al imputado el derecho de estar asistido por un abogado, y el desarrollo armónico de las dos clases de defensa. En este particular si bien se planteó de manera suficiente la contradicción entre la decisión que se recurre y el precedente contradictorio que se invoca, no es menos cierto que éste último fallo no fue invocado en el recurso de apelación restringida, incumpliéndose de tal manera el segundo párrafo del art. 417 del CPP, falencia ante la que este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación, se reclama un presunto erróneo entendimiento de los arts. 330 y 361 del CPP, relativos a las reglas para la deliberación y redacción de sentencia, dado que fuera evidente que la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia no fue materialmente señalada, aspecto que al no haber sido analizado con profundidad por el Tribunal de apelación generó la inobservancia del art. 361 del CPP, así como contradecir lo dispuesto por los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 192 de 27 de abril de 2010.
Sobre este particular, la Sala Penal advierte el incumplimiento y carencia de los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, tal es así que en ninguno de los precedentes invocados son expuestas, tanto la situación de hecho similar al caso de autos que se estime contradictoria, como el sentido jurídico que se suponga divergente. La Sala reitera que a los fines del recurso de casación en el marco de la Ley 1970, contradicción no es sinónimo de incumplimiento. En éste motivo en específico, son mostradas una serie de desarreglos, con temas de índole incidental; empero sin un esquema argumentativo al menos indicativo de la contradicción exigida por norma, un ejemplo es la presencia de los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 192 de 27 de abril de 2010, con su sola enunciación, y cuya presencia en el recurso en examen es solo nominal, pues la fundamentación de situación de hecho similar, no es presente, por ende insuficiente a los fines procesales determinados en norma.
En el tercer motivo del recurso, en el cual se denuncia limitación del derecho a la defensa, originado en la inconcurrencia del abogado defensor responsable del recurso de apelación restringida y solicitante de audiencia de complementaria de fundamentación oral, la Sala considera que más allá de la precaria narración, los requisitos procesales mínimos exigidos por la Ley 1970, no fueron cumplidos; dejando sentado que las formas exigidas en los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos concernientes a etapas procesales distintas, pues no debe olvidarse que en casación se mesura la actuación de los tribunales de alzada a tiempo de la resolución de recursos de apelación restringida, ello en el orden del art. 416 del CPP, por lo que el recurso formulado por el representante de Visney Cayo Saavedra, es inamisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Visney Cayo Saavedra, de fs. 269 a 273.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
