Auto Supremo AS/0284/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2019-RA

Fecha: 01-Abr-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 284/2019-RA
Fecha: 01 de abril de 2019
Expediente: CH-16-19-S
Partes: Paola Mariana Cors Careaga c/ Natalio Fernando Ruiz Cortez.
Proceso: Determinación de bienes propios.
Distrito: Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1467 a 1475, presentado por Paola Mariana Cors Careaga, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 1452 a 1457, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro el proceso ordinario de determinación de bienes propios, interpuesto por la recurrente contra Natalio Fernando Ruiz Cortez, Auto de Concesión de 18 de marzo de 2019, cursante en fs. 1488; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de determinación de bienes propios de fs. 155 a 161 interpuesta por Paola Mariana Cors Careaga contra Natalio Fernando Ruiz Cortez, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 151/2018 de 21 de agosto, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del Tribunal Departamental de Chuquisaca, cursante de fs. 1410 a 1417 vta., por la que se declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes propios, disponiendo que la demandante Paola Mariana Cors Careaga, en su calidad de apoderada legal de la Corporación de Servicio Médico Quirúrgico del Sur S.R.L., al igual que el demandado Natalio Fernando Ruiz Cortez, deben pagar por todos y cada uno de los préstamos obtenidos por tal corporación, en la medida de las cuotas de capital que poseen en su calidad de socios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, asimismo, determinó como bienes propios de la demandante en copropiedad con sus hermanos, los inmuebles ubicados en calle Wenceslao Alba Nº 52, Nº 60 y 70, respectivamente de la ciudad de Potosí.
2. Apelada la Sentencia por la parte demandante, la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 038/2019 de 8 de febrero, que cursa de fs. 1452 a 1457, que CONFIRMÓ totalmente el Auto Nº 75/2018 de 15 de junio y la Sentencia Nº 151/2018 de 21 de agosto.
3. Notificada la demandante Paola Mariana Cors Careaga en fecha 14 de febrero del 2019, presentó recurso de casación de fs. 1467 a 1475, el 26 de febrero del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice, no sólo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada, análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación, planteado por la parte demandante contra la Sentencia que declaró probada en parte la demanda de determinación de bienes propios; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso familiar.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición de su recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 14 de febrero de 2019, tal cual consta en la diligencia de notificación de fs. 1458 y presentó recurso de casación el 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 1467 a 1475, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 396 del del Código de las Familias y del Proceso familiar.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso por su calidad de demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 175 a 177 vta., presentado por Paola Mariana Cors Careaga, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2019 de 8 de febrero de fs. 1467 a 1475, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En el fondo.
1. Acusó error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
2. Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, relativas a la comunidad de gananciales, soslayando aplicar el art. 190 del Código de las Familias.
Peticionando en definitiva, casar parcialmente el fallo de segunda instancia y declare probada en todas sus partes la demanda y todas sus pretensiones.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1467 a 1475, presentado por Paola Mariana Cors Careaga, impugnando el Auto de Vista Nº 038/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 1452 a 1457, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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