Consiguientemente, al tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas, en el caso, al haberse concluido
Ahora bien, con referencia a lo previsto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), esta norma prevé que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recurso de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.
Consiguientemente, al tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas, en el caso, al haberse concluido que la RA Nº 193, no es un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley Nº 2341 prevé, la Resolución Ministerial cuya legalidad pretende el demandante sea revisada, tampoco puede ser sometida a control de legalidad dentro de un proceso contencioso administrativo, pues esto implicaría vulnerar del art. 778 del CPC-1975, norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio, que ha sido instituida para resolver controversias respecto de la oposición entre el interés público y privado, en el que previamente se agote la vía administrativa de impugnación prevista por ley, mientras que en el caso, se pretende un control de legalidad, para dejar sin efecto una norma de aplicación general y no así, respecto de la aplicación de esa norma en el caso concreto
Consiguientemente, al tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas, en el caso, al haberse concluido que la RA Nº 193, no es un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley Nº 2341 prevé, la Resolución Ministerial cuya legalidad pretende el demandante sea revisada, tampoco puede ser sometida a control de legalidad dentro de un proceso contencioso administrativo, pues esto implicaría vulnerar del art. 778 del CPC-1975, norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio, que ha sido instituida para resolver controversias respecto de la oposición entre el interés público y privado, en el que previamente se agote la vía administrativa de impugnación prevista por ley, mientras que en el caso, se pretende un control de legalidad, para dejar sin efecto una norma de aplicación general y no así, respecto de la aplicación de esa norma en el caso concreto
- VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs
- Mediante RM Nº 1032 de 6 de septiembre de 2018, se conformó el referido Tribunal
- Dado su interés en participar de dicho proceso de evaluación, refutó la RA Nº 193,
- Contra dicha determinación, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM Nº 109 de 18
- El art
- Aplicando la normativa precedente al caso presente, se tiene que la RA Nº 193, que
- Por consiguiente, esta resolución, no resulta un acto administrativo de carácter definitivo, por lo tanto,
- Consiguientemente, al tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas, en el caso, al haberse concluido
- Estos aspectos legales, inhiben a este Tribunal ingresar a revisar el fondo de la demanda
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
