TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 77-CA
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente: 063/2018-CA
Demandante: Administrador de Aduana Interior dependiente de la
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo.
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Conforme lo establecido por la Ley Nº 620 Transitoria para la Tramitación de los procesos contencioso y contencioso Administrativo en su art. 4 establece que se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Procedencia) El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. (Art. 775)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por otra parte, corresponde puntualizar que evidentemente en nuestra legislación se ha previsto las diferentes modalidades de extinción extraordinaria del proceso, como es el desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también se identifica a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, sin embargo, no se encuentra la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se identifica cuando el supuesto que sustentaba la demanda, ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción de la materia, es decir, extinguido el proceso.
Este Tribunal en Sala Plena ya resolvió casos similares, cuando estableció que: “… la sustracción de materia, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, al haberse presentado la sustracción de materia”. (Resolución Nº 157/2016 de 24 de agosto).
Consiguientemente, se establece que la sustracción de materia constituye un medio extraordinario de extinción del proceso, porque no se encuentra regulado por el legislador, pero que debe ser asumido por los Jueces y Tribunales de Justicia, porque las circunstancias de la materia justiciable sujeta a decisión, dejaron de existir por razones diferentes como prevé la doctrina y éste como fuente de derecho, permite ser aplicada, por lo que impide al órgano jurisdiccional, emitir un pronunciamiento de fondo, acogiendo o desestimando la pretensión deducida.
ANÁLISIS DEL CASO:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1595/2017 de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
El proceso, se tramitó, previa admisión de la demanda por auto de fs. 20 y vta., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien respondió por memorial de fs. 27 a 39 vta., habiéndose citado también al tercero interesado el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien igualmente se apersonó a este proceso conforme consta de fs. 49 a 51.
Por escrito de fs. 99, aclarado a fs. 112, la entidad demandante, hizo constar que el tercero interesado, acogiéndose a las previsiones de la Ley Nº 1105, habría cancelado todos los adeudos tributarios, por lo que solicita la extinción del proceso.
Consecuentemente, al advertirse que en el caso presente ya no existe el objeto del proceso, cual es dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1595/2017 de 20 de noviembre de 2017, a efecto de obtener el pago de tributos omitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como tercero interesado, corresponde declarar la extinción del mismo por sustracción de la materia, resultando que no es pertinente ingresar a resolver el fondo del proceso como consecuencia de lo informado por la parte actora, por lo que se debe extinguir el proceso dejando a un lado la pretensión original.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, declara EXTINGUIDA la acción promovida por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, por sustracción de materia, disponiendo el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 77-CA
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente: 063/2018-CA
Demandante: Administrador de Aduana Interior dependiente de la
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo.
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Conforme lo establecido por la Ley Nº 620 Transitoria para la Tramitación de los procesos contencioso y contencioso Administrativo en su art. 4 establece que se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Procedencia) El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. (Art. 775)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por otra parte, corresponde puntualizar que evidentemente en nuestra legislación se ha previsto las diferentes modalidades de extinción extraordinaria del proceso, como es el desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también se identifica a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, sin embargo, no se encuentra la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se identifica cuando el supuesto que sustentaba la demanda, ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción de la materia, es decir, extinguido el proceso.
Este Tribunal en Sala Plena ya resolvió casos similares, cuando estableció que: “… la sustracción de materia, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, al haberse presentado la sustracción de materia”. (Resolución Nº 157/2016 de 24 de agosto).
Consiguientemente, se establece que la sustracción de materia constituye un medio extraordinario de extinción del proceso, porque no se encuentra regulado por el legislador, pero que debe ser asumido por los Jueces y Tribunales de Justicia, porque las circunstancias de la materia justiciable sujeta a decisión, dejaron de existir por razones diferentes como prevé la doctrina y éste como fuente de derecho, permite ser aplicada, por lo que impide al órgano jurisdiccional, emitir un pronunciamiento de fondo, acogiendo o desestimando la pretensión deducida.
ANÁLISIS DEL CASO:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1595/2017 de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
El proceso, se tramitó, previa admisión de la demanda por auto de fs. 20 y vta., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien respondió por memorial de fs. 27 a 39 vta., habiéndose citado también al tercero interesado el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien igualmente se apersonó a este proceso conforme consta de fs. 49 a 51.
Por escrito de fs. 99, aclarado a fs. 112, la entidad demandante, hizo constar que el tercero interesado, acogiéndose a las previsiones de la Ley Nº 1105, habría cancelado todos los adeudos tributarios, por lo que solicita la extinción del proceso.
Consecuentemente, al advertirse que en el caso presente ya no existe el objeto del proceso, cual es dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1595/2017 de 20 de noviembre de 2017, a efecto de obtener el pago de tributos omitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como tercero interesado, corresponde declarar la extinción del mismo por sustracción de la materia, resultando que no es pertinente ingresar a resolver el fondo del proceso como consecuencia de lo informado por la parte actora, por lo que se debe extinguir el proceso dejando a un lado la pretensión original.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, declara EXTINGUIDA la acción promovida por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, por sustracción de materia, disponiendo el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.