Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 426/2019-RRC
Expediente: La Paz 127/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Cidal Chávez Quispe y otra
Delito : Feminicidio y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2018, Cidal Chávez Quispe de fs. 1220 a 1226 vta., y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, de fs. 1288 a 1302 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 13 de junio, de fs. 1159 a 1172, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Carmen de Mollo y Cristina Abelo contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1061/2018 RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
I.1.2. Del recurso de casación de Cidal Chávez Quispe.
Expresó que los fallos deben ser motivados en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, sin embargo el Tribunal de alzada al desarrollar el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, englobó su razonamiento en el inc. a) donde refirió “si bien el recurrente denuncio que el a quo se apartó de la congruencia en los hechos acusados, omitiendo explicar en forma precisa la presunta incongruencia, citando la conclusión de la interpretación de los hechos, esto puede ser evidenciado en el punto VII Fundamento de Derecho, párrafos 5 y 6 donde no se establecería por qué los hechos serían diferentes, apreciándose que el a quo realizó una consideración y valoración de los hechos acusados, más una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho, conforme el principio iura novit curia, no evidenciándose que el fallo judicial fuere por un hecho histórico distinto al referido en la acusación” conclusión por la que considera que no es expresa al no consignar las razones del decisorio, clara al no encontrarse fundamentada confundiendo la naturaleza del iura novit curia, con la congruencia, al aplicarla a la modificación de los hechos cuando en realidad se aplica en la calificación jurídica, no siendo completa pues en absoluto se refirió al fundamento de que la violación del principio de congruencia constituiría defecto absoluto por hechos nuevos en los que se le condenó, legítima al no encontrarse motivada por no realizarse una revisión de las circunstancias de modo, tiempo lugar y finalmente no resulta lógica al no cumplir las reglas de la logicidad al no valorar las cuestiones que expuso en su recurso.
I.1.3. Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente Cidal Chávez Quispe solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nueva resolución. Por otro lado, Ángel Reynaldo Mamani Huallpa solicita se case la Resolución impugnada, emitiendo nueva Sentencia que le absuelva del delito de Feminicidio.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 1061/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Cidal Chávez Quispe y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, para el análisis de fondo del motivo tercero del primer recurrente y los motivos primero, segundo, tercero y octavo del segundo recurrente, por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2017 de 9 de marzo, el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y Cidal Chávez Quispe, autores de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y absuelta del delito de Violación.
Como hechos generadores del proceso se tiene que el denunciante Liberato Mollo Ticona señaló que su hija Carmen Rosa Mollo Ayllón, desapareció desde el 30 de agosto de 2014 luego de salir de su casa ubicada en la población de Charapaca de la provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, por dicho motivo se contactó con su sobrina Vanesa Mollo Avelo, quien reconoció haber estado con la víctima el 29 de agosto de 2014 en el domicilio de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa conjuntamente con Cidal Chávez Quispe con quienes habría tomado un vaso de bebida alcohólica, donde perdió el conocimiento y llegó a despertar sin pantalón, encontrando a su prima Carmen Rosa Mollo Ayllón también sin ropa y sin moverse al lado de Ángel Reynaldo Mamani, quien al despertar ordena a Vanesa Mollo que limpie la habitación dejándolas encerradas con candado para luego retirarse al cuartel, en dicha circunstancia evidenció que su prima estaba muerta. Ante dichos hechos, se procedió a realizar denuncia en la FELCC, donde se constituyen hasta la localidad de Pucarani Comunidad Cota Cota, donde se verificó la existencia de un cuerpo femenino identificado como Carmen Rosa Mollo Ayllón en posición cubito ventral sobre una frazada ploma, realizando el levantamiento del cadáver trasladándolo al Hospital de Clínicas para la realización de la autopsia legal realizada por el Dr. Bismar Gutiérrez, donde se determinó como causa de la muerte lesión de los centros nerviosos superiores, hemorragia subaracnoidea asociada con edema cerebral traumatismo craneoencefálico sin fractura y con causa poli contusa. Determinándose, que Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y Cidal Chávez Quispe abusaron sexualmente de ambas primas y al percatarse de la muerte de Carmen Rosa Mollo Ayllón, decidieron sacar el cuerpo en un yute, trasladándolo en un motorizado para depositarlo en la comunidad Cota Cota, aspectos por los cuales tanto el Ministerio Público como la acusadora particular, acusaron por los delitos de Feminicidio y Violación, previstos en los arts. 252 Bis y 308 del CP.
El Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia de la Mujer, luego de analizar las pruebas testificales como documentales de cargo y de descargo, determinó los siguientes hechos probados: Se comprobó que el lugar donde se inició la ejecución del hecho ilícito en contra de Carmen Rosa Mollo Ayllón fue la habitación del Sgto. Ángel Reynaldo Mamani Huallpa ubicada en la calle Sorata N° 45 de la localidad de Achacachi y el resultado que conlleva a la pérdida definitiva de la existencia física de la víctima se produjo en un pajonal de la comunidad Cota Cota, de acuerdo a la declaración de Vanesa Mollo Ayllón quien refirió en juicio que compartieron bebidas alcohólicas conjuntamente con la víctima y los acusados, siendo la reunión en la habitación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, donde a horas 03:00 am aprox., del sábado 30 de agosto de 2014 Cidal Chávez Quispe se retiró de dicha habitación, en cambio Vanesa Mollo se despertó a las 06:00 am, sin sus prendas íntimas y detrás de ella se encontraba recostado el acusado Ángel Reynaldo Mamani y su prima Carmen Rosa Mollo con el pantalón caído.
En cuanto al momento en que se inició el comienzo de la ejecución del hecho fue la madrugada del sábado 30 de agosto de 2014 y el resultado se produjo el martes 2 de septiembre de 2014 a horas 11:00 am, dicho ilícito se consumió luego de una prolongada agonía de la víctima, quien encontrándose inconsciente con varias heridas en su rostro producto de poli contusiones fue trasladada desde la población de Achacachi hasta la comunidad de Cota Cota, siendo lanzado su cuerpo aún con vida al promediar las 13:00 pm, del sábado 30 de agosto de 2014 de acuerdo al muestrario fotográfico del levantamiento legal del cadáver, que permite sostener que el 5 de septiembre de 2014 fue encontrado el cuerpo sin vida con data de la muerte de 72 horas, concluyendo que la víctima dejó de existir el martes 2 de septiembre de 2014, es decir contaba con signos vitales los días sábado 30 y domingo 31 de agosto, y los días lunes 1 y martes 2 de septiembre, corroborado dicho extremo también con el protocolo de autopsia suscrito por la médico forense Mariángela Terán, quien de la realización al examen cadavérico presenció rigidez cadavérica generalizada, livideces rojizas violáceas en región anterior del tórax y en regiones anteriores de ambos muslos, cianosis en amos pabellones auriculares con data de la muerte de 72 horas antes del levantamiento, lo que generó convicción de que la víctima falleció el martes 2 de septiembre de 2014 a horas 11:00 am aprox., y no así el sábado 30 de agosto de 2014 como aseveraron los acusados.
Para establecer la responsabilidad penal de los acusados se tiene la declaración de Cidal Chávez quien expresó que, al día siguiente del consumo de las bebidas alcohólicas, Vanesa se encontraba con susto expresando el temor a sus padres y que deberían deshacerse del cuerpo de su prima Carmen Rosa. De acuerdo a la versión de Cidal Chávez la occisa se encontraba con un moretón en la cara, desconociendo lo sucedido por parte de Ángel Reynaldo, omitiendo ambos denunciar el hecho a la policía; en vez de ello, deciden envolver el cadáver en dos bolsas de yute con ayuda de Santos Mamani Huallpa, observando dicha situación Janeth Mamani Quispe.
Con la declaración de Vanesa Mollo Avelo se estableció que la misma pretendió despertar a su prima, pero se encontraba fría y dura por lo que llamó a Ángel Reynaldo, retornando al dormitorio a horas 11:00 am conjuntamente con Cidal Chávez para luego envolverlo en una frazada e introducirlo en unas bolsas de yute para depositarlo en un vehículo color negro trasladando su cuerpo hasta la comunidad Cota Cota, declaraciones que guardan coherencia en tiempo, lugar y forma de la comisión de los acontecimientos, planificados con antelación, distribuyéndose roles y papeles en la ejecución dolosa estando involucrados el hermano del acusado Ángel Reynaldo de nombre Porfirio Santos Mamani Huallpa, quien colaboró al introducir el cuerpo de la víctima en dos bolsas de yute, extremo presenciado por la esposa de este último que responde al nombre de Janeth Mamani Quispe. El Tribunal de juicio oral tomó en consideración la declaración de la médico forense Mariangela Terán quien expresó que la occisa tenía una equimosis en su ojo izquierdo con edema color verdoso, indicando que en inicio se torna verde, luego rojo, violeta, amarillo y luego desaparece, por lo que concluyó que la herida fue reciente; es decir, cuando encontraron el cadáver se observó el ojo completamente verde y si haya fallecido el sábado 30 de agosto probablemente la equimosis fuese rojo o violeta.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Cidal Chávez Quispe.
De la misma manera sostuvo que en el punto VI de la Sentencia no se realizó la fundamentación probatoria intelectiva, pues simplemente realizó una transcripción literal de pruebas documentales, no se realizó una apreciación de los medios probatorios, no se fundamentó el nexo de causalidad de la prueba entre el hecho acusado y su subsunción a la norma sustantiva aplicada, en vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE.
A su vez, argumentó que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, al no explicarse con certeza en base a las acusaciones, qué hechos estarían como probados, como tampoco existirían una explicación clara sobre la fundamentación jurídica e inclusive la Sentencia fuese incongruente, pues estableció que el hecho se ejecutó en la habitación del co acusado Ángel Reynaldo, pero la pérdida definitiva de la existencia física se produjo en la comunidad Cota Cota, sin identificar la acción concreta en la acción del delito de Feminicidio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
II.3.1. Con relación a los agravios de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.
Finalmente, en alzada estableció que todos los agravios referidos por el recurrente, no se pudieron establecer su existencia.
II.3.2. Con relación a los agravios de Cidal Chávez Quispe.
En conclusiones, se evidenció la presencia de agravios generados en la Sentencia impugnada, ello en virtud a que no existió un punto específico en cuanto a los hechos probados y no probados, así como la falta de pronunciamiento de los elementos probatorios de Cidal Chávez Quispe, por lo que debe ser observado por el Tribunal de alzada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el presente caso, el imputado Cidal Chávez Quispe, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP; asimismo, el co imputado Ángel Reynaldo Mamani Huallpa denuncia la validación a: i) La ilegal introducción y valoración de la prueba de cargo MP-4; ii) La valoración a la exigencia de comparecencia de testigos y peritos a juicio oral; iii) Errónea aplicación de la ley sustantiva relativa al delito de Feminicidio (art. 370 núm. 1 del CPP); iv) La inexistencia de la fundamentación en la imposición de la Pena (art. 370 núms. 5 y 10, 359 núm. 3 del CPP). Por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.
Previamente a ingresar a la problemática planteada, es menester referir que entre los componentes primordiales que rige el debido proceso, como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito “a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.
Asimismo, se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, así como la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: “expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3. Sobre el entendimiento de los defectos absolutos.
El Auto Supremo 118/2015 RRC de 24 de febrero, estableció con relación a los defectos absolutos el siguiente entendimiento “… se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso presente, la no realización de pruebas de narco test a la totalidad de los sobres encontrados en posesión de la recurrente, no desvirtúa la existencia de delito, pues en todo caso tendría significancia, para determinar la cantidad de sustancia controlada encontrada para establecer el quantum de la pena; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, la recurrente en todo momento del proceso penal -etapa investigativa y de juicio- pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas; es decir, solicitar las pruebas toxicológicas pertinentes y en su caso plantear las exclusiones probatorias; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, como se estableció en el primer numeral se establece que la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, por lo que, no generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima (diez años de presidio); 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, se destaca este aspecto en mérito a que en etapa de producción y judicialización de la prueba, se debió oponer los medios de defensa pertinentes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte del Tribunal ad quem la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo dispuso el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes; es decir, pese a que el propio Tribunal de alzada estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo fueron incinerados, dispone que sea otro Tribunal de Sentencia el que valore “de forma correcta” las pruebas colectadas por el Ministerio Público y ofrecidas en la acusación fiscal; en consecuencia, cuál el sentido jurídico de la reposición de juicio.
Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y por último debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.”
III.4. Análisis del caso concreto.
III.4.1. Del recurso de casación de Cidal Chávez Quispe.
El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al desarrollar el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, expresando que en el inc. a) refirió una conclusión indebida al no consignar las razones del decisorio, confundiendo la naturaleza del iura novit curia con el principio de congruencia, por haberla aplicado a la modificación de los hechos cuando en realidad se aplica en la calificación jurídica (que no fue objeto de denuncia) y al no haberse realizado una revisión de las circunstancias reclamadas en su recurso, siendo menester a los fines de efectuar el análisis correspondiente destacar los siguientes antecedentes procesales:
En apelación restringida, el imputado denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme el art. 370 inc. 11) del CPP, en inobservancia del art. 362 del CPP donde sostuvo que en el punto VII, se le condenó por hechos que no estarían previstos en la acusación, como el lugar de la ejecución del hecho ilícito que fue en la habitación del Sgto. Ángel Reynaldo Mamani y el resultado que se produjo en la comunidad Cota Cota.
El Tribunal de alzada, respecto al agravio denunciado previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, refirió que el recurrente omitió explicar la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, pues de acuerdo al punto VII de la Sentencia párrafos 5 y 6, no se establecía porqué los hechos serían diferentes, contrariamente se evidenció que el Tribunal de juicio oral realizó una valoración de los hechos acusados conforme la acusación fiscal, más una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho conforme el principio iura novit curia, sin evidenciarse que el fallo judicial fuese por un hecho histórico distinto al referido en la acusación, por lo que concluyó la inexistencia de agravio.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que emite una respuesta clara al recurrente, realizando un adecuado control de legalidad sobre la Sentencia, aclarando que los hechos por los que se le condenó no fuesen distintos a los contemplados en la acusación, dejando establecido que de la verificación del punto VII de la Sentencia párrafos cinco y seis, el Tribunal inferior realizó una adecuada valoración de los hechos acusados.
Como se puede advertir, el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación y motivación a momento de analizar el agravio denunciado, en virtud a un correcto control de legalidad sobre los hechos acusados relativos al delito de Feminicidio, cumpliendo los parámetros de ser expresa porque señalaron los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión, en el presente caso se remitieron al apartado VII de la Sentencia (Fundamentos de derecho); clara ya que no deja duda lo expresado por los Vocales, situación que se puede evidenciar de la acusación fiscal (fs. 557 a 560 vta.), y particular (fs. 564 a 567 vta.); completa porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho, pues analiza el principio de congruencia penal; legítima pues otorgó respuesta sobre las razones para declarar la improcedencia del agravio acudiendo a un adecuado control de legalidad sobre la Sentencia; lógica al ser la respuesta coherente, debido a que los hechos acusados dan cuenta sobre la pérdida del derecho fundamental a la vida y sobre dicha base se tuvieron hechos probados en Sentencia.
A mayor abundamiento, si bien el Tribunal de alzada también refirió que en Sentencia se realizó una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho conforme el principio iura novit curia, al respecto dicho principio procesal resulta evidente que aplica a la calificación de delitos, empero se encuentra íntimamente ligado al análisis de los hechos probados de la Sentencia, que debe realizar el Juzgador para calificar un determinado tipo penal, de ahí que no resulta relevante ni trascendente la denuncia del recurrente debido a que dicho principio contempla a su vez el análisis de los hechos para la calificación del derecho, aspecto que no incide en la decisión del fallo, pues el Tribunal de apelación verificó que no se vulneró el principio de congruencia entre los hechos acusados y el delito condenado, no advirtiendo vulneración al debido proceso.
En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado, no se evidencia falta de fundamentación o motivación en la que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, por el contrario dicho Tribunal otorgó una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme el art. 124 del CPP, razones por las que deviene el recurso en infundado.
III.4.2. Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.
Como primer motivo denunció que el Tribunal de alzada convalidó la ilegal introducción y valoración de la prueba de cargo MP4, en la que se le vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al juicio previo e igualdad, argumentando que se pidió en juicio oral la exclusión de la prueba de cargo MP4 consistente en el protocolo de autopsia, debido a que fue firmado por una profesional distinta al que realizó el trabajo médico legal y que pese a que al reconocimiento de esta situación mediante su declaración en juicio, el Tribunal de Sentencia permitió se introduzca como prueba, situación que fue validada por la Sala de Apelación quien confundió los parámetros de la prueba testifical con la pericial y sostuvo que el recurrente ejerció su derecho a la defensa, así como también señaló que “el informe forense al ser un acto único debe incorporarse por su sola lectura”, sin considerar que si bien el acto de autopsia es irrepetible, su protocolo debe ser defendido oralmente por quien lo realizó; en suma, el recurrente concluyó que se vulneró su derecho a la defensa, a ser oído en juicio, a la igualdad, previsto en los arts. 115 I, 117 I, 119 II, 120 I de la CPE, 8.1 y 8.2 inc. c), 24 de la Convención Americana de DDHH, siendo menester a los fines de efectuar el análisis correspondiente destacar los siguientes antecedentes procesales:
En apelación restringida, el imputado denunció defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a la ilegal introducción de la prueba MP-4, consistente en el protocolo de autopsia que fue introducido sin considerar que dicha prueba fue elaborada por el Dr. Bizmar Gutiérrez, pero firmada por la Dra. María Ángela Terán, quien no realizó la autopsia, situación por la que considera la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho de defensa, al no exigirse la presencia del perito que realizó el acto procesal, en inobservancia de los arts. 333 y 172 del CPP, 8.2 incisos c) y f) de la CADH, 410, 119 II de la CPE.
El Tribunal de alzada, con relación al agravio denunciado en apelación restringida refirió que la prueba MP-4 al ser introducida y valorada cumplió con lo que dispone el art. 333 inciso 2) del CPP, al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura; así, con relación a que fue realizado por un profesional distinto al que lo firmó, de la revisión de la Sentencia en su parte V de la fundamentación probatoria, se encuentran como testigos ambos profesionales médicos, siendo debidamente valorados por el Tribunal de Sentencia, por lo que no se considera que hubiera agravio, añadiendo con relación a que se vulneraría el art. 172 del CPP, que al tener dicha prueba características de irrepetibilidad e irreproducibilidad, se podía observar que cumplió con las reglas para su admisión.
En cuanto a la introducción y valoración de la prueba MP-4, en la que se habría vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa, así como los arts. 119 II de la CPE, 256 del CPP, su derecho a contrainterrogar al perito que realizó la autopsia, en infracción del inc. f) del art. 8.2 de la CADH, 333 y 172 del CPP, la Sala de apelación señaló que en el punto anterior se explicó que la prueba MP-4, no constituía prueba ilegal, asimismo sobre la valoración del debido proceso y su derecho a contrainterrogar, de la verificación de los antecedentes se evidenció que los dos médicos profesionales estuvieron en calidad de testigo, no constituyendo vulneración al art. 333 del CPP, ni un defecto absoluto y que referente a que se vulneró el derecho a la defensa al no interrogar al forense que realizó la autopsia, se tuvo que Bizmar Gutiérrez quien efectuó el acto procesal estuvo presente en audiencia como testigo, el 15 de septiembre de 2016 por lo que no se constituía en defecto absoluto.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que emite una respuesta clara al recurrente, realizando un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, aclarando que la prueba MP-4, consistente en el protocolo de Autopsia cumplió con lo dispuesto por los arts. 333 inc. 2) y 172 del CPP, pues al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura; además, de que ambos médicos forenses se presentaron a la audiencia de juicio oral para ser contrainterrogados, conforme el acápite V “Fundamentación Probatoria” de la Sentencia, situación por la que el Tribunal de alzada no evidenció vulneración al debido proceso al no considerarla ilegal la introducción de dicha prueba.
Como se puede advertir, el Tribunal de alzada no vulneró el debido proceso al convalidar la introducción de la prueba MP-4 (protocolo de autopsia), debido a que el agravio denunciado no constituye defecto absoluto, pues si bien resulta evidente que el médico forense que realizó la autopsia a la occisa fue el Dr. Bizmar Gutiérrez y quien firmó el protocolo de dicha autopsia fue la Dra. María Ángela Terán, esta situación no vulneró el derecho a su defensa porque en juicio oral se presentaron ambos profesionales para ser sometidos a las reglas del interrogatorio, estando en igualdad de derechos la parte acusada, conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio oral de fs. 771 a 776, siendo interrogado el Dr. Bizmar Gutiérrez por los respectivos abogados defensores de ambos acusados, así como también la Dra. María Ángela Terán, de fs. 839 a 843, por lo que el recurrente no puede alegar la vulneración a su derecho a la defensa al haber contado con la oportunidad de realizar el interrogatorio en forma directa a ambos médicos forenses, no siendo evidente la versión del recurrente traído en casación, de que sólo se haya presentado a declarar la profesional que firmó el protocolo de autopsia.
A mayor abundamiento, si bien el recurrente denuncia la presencia de defecto absoluto en vulneración del su derecho a la defensa, de juicio previo o ser oído en juicio, y su derecho a la igualdad, aludiendo que el perito que realizó la autopsia no concurrió a juicio oral para interrogarlo en inobservancia de los arts. 115, 117 I, 119 I y II, 120 I, de la CPE, 8.1 y 8.2 inc. c) y 24 de la CADH; conforme se evidenció en alzada el profesional que realizó la autopsia no firmó el protocolo debido a que estaba impedido de hacerlo pues ya no era parte del IDIF; sin embargo, dicha situación no vulneró derecho alguno de los recurrentes, en el entendido que ambos forenses se constituyeron a estrados judiciales para ser debidamente contrainterrogados, situación por la que no se puede considerar como un defecto absoluto ni vulneratorio a sus derechos o garantías constitucionales.
En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados vertidos en el Auto de Vista impugnado, no se evidencia la presencia de defecto absoluto ni vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, razones por las que deviene el motivo en infundado.
En cuanto al segundo motivo acusa la vulneración de la garantía convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 8.2 incs. c) y f) de la C.A.D.H., al validar el Tribunal de alzada el ilegal proceder del Tribunal de juicio, por vulnerar la exigencia de comparecencia de los testigos y peritos a declarar, precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los arts. 256 y 410 de la CPE, así como también convalidó la ilegal introducción de la prueba MP4, constituyendo defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, rehuyendo resolver la vulneración del derecho a interrogar, componentes de los arts. 115 II y 119 II de la CPE, inobservando los arts. 172 y 333 del CPP, y forzando el tipo penal de Feminicidio, en afectación al derecho de la legalidad, igualdad, defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 116 II, 119 I y II, 120 I y 117 I, 115.
Sobre el particular, analizados los argumentos denunciados en casación, este motivo resulta reiterativo al agravio precedentemente resuelto, tomando en cuenta que la problemática radica en que el Tribunal de alzada validó el ilegal proceder de la introducción de la prueba MP-4, vulnerándose la exigencia de la comparecencia de los testigos y peritos a declarar, situación como ya se expresó no resulta vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del recurrente debido a que ambos peritos asistieron a prestar sus declaraciones informativas ante el Tribunal de juicio oral, conforme las actas de juicio oral cursante de fs. 771 a 776 y 839 a 843, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la defensa o a la igualdad jurídica al haber interrogado a ambos profesionales forenses, como tampoco resulta cierto que se vulneró el derecho de comparecer testigos y peritos a juicio oral.
En consecuencia, tal como se explicó ampliamente en el motivo anterior, no se violentó derechos o garantías constitucionales ni convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, deviniendo este motivo en infundado.
Con relación al tercer motivo, el recurrente acusó defecto absoluto por convalidar el agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, con relación al art. 252 1) del CP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Feminicidio en vulneración al derecho fundamental de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE, debido a que el Tribunal de alzada concluyó que dicho tipo penal fuese un delito instantáneo con efectos permanentes contrario a lo que establece la doctrina y diferentes tratadistas en los que sostienen que el Feminicidio es un delito instantáneo al coincidir la acción con la consumación del delito; pues, de acuerdo a obrados se tiene por probado que el fallecimiento de la víctima se produjo días después de la supuesta acción ejecutada del imputado, es decir el suceso no fue el 30 de agosto de 2014 sino el 2 de septiembre del mismo año, por lo que no se trataría de un delito instantáneo de acuerdo a la intangibilidad de los hechos. Asimismo, añade que aún en los delitos instantáneos con efectos permanentes la conducta asumida debe ser de carácter inmediato, aclarando que en Bolivia no está previsto el delito continuado, conforme el principio de legalidad, siendo menester a los fines de efectuar el análisis correspondiente destacar los siguientes antecedentes procesales:
En apelación restringida, el imputado denunció defecto absoluto por violentar la garantía del debido proceso previsto en el art. 117 I de la CPE, refiriendo que en Sentencia en la parte de enunciación del hecho y sus circunstancias, se determinó que la muerte de la víctima no se produjo de forma inmediata en Achacachi, sino en la comunidad de Cota Cota, aspecto que vulneraría los incisos 1) y 8) del art. 370 del CPP, demostrando una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, así como una errónea aplicación de la ley sustantiva.
El Tribunal de alzada, con relación al agravio denunciado en apelación restringida sostuvo que al haberse verificado la participación de los acusados en el hecho del 30 de agosto de 2014, conforme a la acción que conlleva la voluntad y la finalidad, de acuerdo a la teoría finalista, en Sentencia se verifica que la acción contra la vida de Carmen Rosa Mollo comenzó el Sábado 30 de agosto de 2014 y al encontrarse el cuerpo de la misma se configuró lo que es el resultado como lo exige el tipo penal, debiendo tenerse en cuenta que ese accionar desencadenó la pérdida de una vida, que es tutelada por los arts. 15 I, 109, 110 I de la CPE, no pudiendo dejarse impune, por lo que concluyó que los hechos probados fueron avalados por elementos probatorios. Por otra parte, agregó que en cuanto a los delitos instantáneos y permanentes, así como a los delitos instantáneos con efectos permanentes conforme la S.C. 1709/2004 –R de 22 de octubre, que fuesen aquellos cuya conducta destruye el bien jurídico tutelado en forma instantánea pero permanecen las consecuencias del mismo, en tal sentido en alzada estableció que después del 29 de agosto de 2014 la ejecución del hecho comenzó y la fecha que se encontró el cuerpo de la víctima se encontró el resultado, lesionándose el bien jurídico de la vida, concluyendo que se configuró un delito instantáneo con efectos permanentes; y, en cuanto a que existiría una contradicción en que se realizó la acción el 29 de agosto de 2014 y el resultado aconteció el 2 de septiembre de 2014, donde no hubo un resultado inmediato, enfatizó que de la verificación de la Sentencia, el cuerpo de la víctima fue abandonado, en cambio si la hubieran socorrido su situación no hubiera sido la misma, es así que conforme el art. 110 de la CPE, las autoridades judiciales no podían dejar impunes actos contra la humanidad, desestimando el agravio.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que emitió una respuesta al recurrente conforme el debido control de legalidad, analizando el tipo penal de Feminicidio previsto en el art. 252 Bis del Código Penal, verificando la participación de ambos acusados en el hecho ocurrido la madrugada del sábado 30 de agosto de 2014 en la habitación de Ángel Reynaldo Mamani ubicado en Achacachi que conllevó al deceso finalmente de la víctima el martes 2 de septiembre de 2014 a horas 11:00 am aprox., en la comunidad Cota Cota, conforme se determinó por el Muestrario Fotográfico del Levantamiento Legal del Cadáver, el Protocolo de Autopsia e Informe de levantamiento legal del cadáver signadas como pruebas, Demostrativa N° 1, y documentales MP-4 y MP-5, aspecto que conforme el principio de verdad material no podían dejarse impunes, al ser evidente la responsabilidad penal del recurrente.
Conforme lo expresado, no resulta necesario que el deceso de la víctima en el tipo penal de Feminicidio se produzca de manera inmediata, sino por el contrario como lo dispone la teoría finalista del ordenamiento jurídico plurinacional, lo que se debe analizar es la finalidad o el propósito de la acción, que se manifiesta por un marcado desprecio a la vida de la mujer, mediante una actividad pre destinada a matar y que tenga por resultado la muerte; así, como ocurrió en el presente caso, las acciones realizadas por el acusado que determinaron las causas de la muerte, consistentes en el traumatismo encéfalo craneal cerrado, fueron ejecutadas inicialmente en el domicilio de Ángel Reynaldo, teniendo como deceso final la comunidad de Cota Cota en donde finalmente, luego de agonizar por varios días la víctima falleció; por ende, los golpes ejecutados y el posterior abandono de la víctima en agonía, tenían por destino causarle la muerte, situación que fue ejecutada y planificada, por lo que la acción tuvo por objetivo cegarle la vida, por lo que no se puede alegar una Lesión Seguida de Muerte o un Homicidio culposo.
A mayor abundamiento, tomando en cuenta lo resuelto por el Tribunal de juicio oral, este se basó en las pruebas testificales, informes médicos forenses, que fueron introducidos debidamente a juicio oral, asumió convicción en sentido que la conducta del recurrente, adecuó su conducta al tipo penal de Feminicidio, desestimando en alzada la denuncia de que se hubiera incurrido en falta de subsunción o adecuación de su conducta al tipo penal, lo propio en relación a la denuncia efectuada en sentido de que la Sentencia se basó en valoración defectuosa o ilegal introducción de la prueba MP-4 (protocolo de autopsia), puesto que la Resolución se encuadró a los hechos objetivamente demostrados, que fueron correctamente relacionados por el Tribunal de Sentencia, en observancia de las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, con relación a que el Tribunal de alzada calificó al delito de Feminicidio como un delito instantáneo con efectos permanentes, cabe referir que el tipo penal que está siendo analizado, como se expresó precedentemente corresponde a la clasificación de un delito instantáneo, sin embargo, no puede interpretarse que para la configuración del delito de Feminicidio necesariamente deba fallecer la víctima en forma instantánea, pues como se explicó se debe analizar la acción del sujeto activo, en su finalidad o propósito de quitar la vida mediante acciones ineludiblemente dirigidas a matar con desprecio al sujeto pasivo por su condición de mujer, razón por la cual lo vertido en alzada, si bien no resulta una adecuada clasificación del delito; empero, no incide en la decisión final del fallo, debido a que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación fue la responsabilidad del acusado de dar muerte a la víctima con dolo, comenzando la ejecución en la habitación y dándose el resultado final en la comunidad Cota Cota, hechos probados que se encuentran en Sentencia y verificado en alzada mediante el control de legalidad, por lo que anular la Resolución impugnada, solamente con el objetivo de que clasifique en forma correcta el delito, no los eximiría de su responsabilidad penal, por ende se puede establecer que el agravio traído en casación no resulta trascendente.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista, sin incurrir en defectos absolutos al no violentar derechos o garantías constitucionales, toda vez que se pronunció respecto a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, sobre los fundamentos expuestos y contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, exponiendo ampliamente los hechos y motivos que sustentan su decisión; consiguientemente, no se evidencia que la Resolución recurrida de casación, carezca de motivación y fundamentación, como tampoco se advierte que hubiese contradicciones o sea incongruente, por ello, se concluye que al emitir el Auto de Vista impugnado no se incurrió en defecto absoluto, al no vulnerarse derechos ni garantías constitucionales, razones por las que deviene este motivo también en infundado.
Finalmente, respecto al octavo motivo, el recurrente denunció el defecto absoluto previsto en el art. 370 incs. 5) y 10 del CPP, con relación al art. 359 inc. 3) del CPP, argumentando que el Tribunal de alzada habría convalidado la falta de fundamentación de la pena y a su vez incurrido en una respuesta inmotivada, al concluir que “al ser una pena fija de 30 años no se aplicaría esa exigencia”, contrario a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, advirtiendo también que en Sentencia el Juzgador señaló que “para la imposición de la pena no corresponde ninguna fundamentación al no existir posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, vulnerando en consecuencia el debido proceso, y las exigencias de la deliberación y votación de la Sentencia previstos en los arts. 37 a 39 del CPP, y el derecho a la reserva legal previsto en el art. 109 II de la CPE, en relación al art. 30 de la CADH, puesto que estarían creando una norma que no existe, contraria a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, siendo menester a los fines de efectuar el análisis correspondiente destacar los siguientes antecedentes procesales:
En apelación restringida, el recurrente denunció el defecto absoluto previsto en el art. 370 incs. 5) y 10) del CPP, en relación al art. 359 inc. 3), 124 del mismo cuerpo legal, debido a que en Sentencia no se fundamentó la pena incumpliendo las reglas para la deliberación y votación, problemática que fue sujeta a análisis por el Tribunal de alzada, que relievó inicialmente que los delitos de Asesinato y Feminicidio, contienen una pena privativa de libertad fija, que es de treinta años sin que se proceda a aplicar eximentes de responsabilidad penal ni las atenuantes que señala el art. 40 del CP, al no establecer este tipo de delitos el mínimo ni el máximo conforme también lo determina el A.S. 110/2013 RRC de 22 de abril, por lo que advirtió que no existía agravio alguno.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que si bien no existe una respuesta ampulosa en cuanto a la aplicación de las atenuantes generales y especiales; sin embargo, en forma clara determinó que para el delito de Feminicidio al igual que el Asesinato conlleva una pena fija de treinta años, por no tener un mínimo ni un máximo, por ser una sanción determinada, no procede las referidas atenuantes, por lo que consideró que el reclamo no constituyó un agravio.
Conforme lo expresado, la aplicación del art. 39 y 40 del Código Penal, referentes a las atenuantes especiales y generales, no podían ser aplicados por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de apelación al tipo penal de Feminicidio establecido en el art. 252 Bis del CP, precisamente por tener una pena determinada de treinta años sin derecho a indulto, así lo normó el legislador en función al incremento de la violencia contra la mujer que conlleva la pérdida del derecho a la vida, por lo cual para las penas fijas, determinadas o concretas, no es posible aplicar las atenuantes generales previstas en el art. 40 del CP, que están concebidas para tipos penales cuya sanción o pena son indeterminadas; es decir, cuando establecen un mínimo y un máximo a ser aplicado, situación que el Tribunal de apelación al emitir su respuesta lo hizo dentro del análisis del marco normativo conforme los precedentes que el Tribunal Supremo de Justicia emitió referente a la problemática.
A mayor abundamiento, del análisis del acápite VII y VIII de la Sentencia, relativos a los Fundamentos de Derecho y Fundamentos de la Pena, se puede establecer que los hechos concretos por los cuales el imputado subsumió su conducta al tipo penal de Feminicidio, están debidamente fundamentados con relación a su responsabilidad penal; siendo menester señalar que, el Tribunal inferior al igual que en alzada deben tomar en cuenta los lineamientos jurisprudenciales relativos que al ser una pena determinada de treinta años, dispuesta para el delito de Feminicidio no pueden ser consideradas las atenuantes ni agravantes en la imposición de la pena, aspecto que por cierto no significa que el Juzgador no tendría la obligación, al momento de imponer una sanción penal, de fundamentar los lineamientos establecidos en el marco penal establecido para cada delito cuando determine una pena privativa de libertad, lo cual sucedió a momento de imponerse la pena de treinta años por el delito de Feminicidio, que como ya se explicó por disposición del legislador al tener una sanción determinada sin derecho a indulto, no admite la aplicación de las atenuantes especiales y generales, incluidas en las previsiones de los arts. 39 y 40 del CP.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista, sin incurrir en defectos absolutos al no violentar derechos o garantías constitucionales, toda vez que se pronunciaron respecto a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, sobre los fundamentos expuestos y contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, exponiendo ampliamente los hechos y motivos que sustentan su decisión; consiguientemente, no se evidencia que la Resolución recurrida de casación, incurra en defecto absoluto, razones por las que deviene este último motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Cidal Chávez Quispe de fs. 1220 a 1226 vta. y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, de fs. 1288 a 1302 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
