Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo hace alusión al art. 398 del CPP, como también al principio pro homine indicando que en etapa de apelación restringida identificó como defectos de Sentencia lo inherente al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11), en tal sentido resalta el hecho fáctico que no firmó ningún acuerdo de permuta con el querellante. En esa línea conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, refiere que los fundamentos de apelación resaltan que el hecho fáctico que no se hubiera suscrito el documento de permuta de vehículo el 4 de febrero de 2012, argumentos que se vinculan de manera errónea a la aplicación de la ley sustantiva, sin adecuar la conducta al tipo penal de Estafa, justificando en apelación que al no encontrarse un elemento de prueba objeto que demuestre el ardid o engaño, se incurre en errónea aplicación de los arts. 13 y 335 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada se limita a realizar un análisis o fundamentación respecto a los agravios expuestos, “soslayando que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa” (sic). En ese ámbito reclama que la determinación asumida por el Auto de Vista se contrapone a los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre, referidos a que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada y si en obrados se observa defecto de procedimiento deben ser corregidos, advirtiéndose que los argumentos esgrimidos precedentemente cumplen con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo relativo al defecto de sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se sustancia en la apelación restringida que la fundamentación cae en un campo especulativo de logicidad y de falta de motivación al no existir una valoración integral de la prueba fundando la configuración del tipo penal de Estafa en una sola declaración testifical, teniendo en cuenta que no se conforma la suscripción del documento de permuta; denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, se limita a realizar una relación abstracta y genérica en sentido que las cuestiones extrañadas fueron realizadas por el Tribunal de juicio, existiendo una sola congruencia en el hecho acusado y sentenciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado sin ingresar al análisis de que el Tribunal de juicio incurrió en una fundamentación contradictoria se limita a convalidar las atestaciones de los testigos; a cuyo efecto en casación invoca los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 605/2017-RRC de 23 de agosto, 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, todos referidos a la valoración integral de las pruebas y que el Tribunal de alzada debe observar las reglas procedimentales garantizando el debido proceso, siendo está la supuesta contradicción con el Auto de Vista impugnado, teniendo con ello por cumplidos los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 261 de 8 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, no serán objeto de análisis de fondo puesto que revisado el sistema informático de este Tribunal con base a los datos proporcionada por el recurrente resultan inexistentes.
En cuanto al tercer motivo inherente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se ha precisado que las pruebas testificales, no resultan ser suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia y que el Tribunal de Sentencia funda su decisión en hechos no acreditados suficientemente, puesto que no se ha probado en los hechos que se hubiera actuado con dolo; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado se limita a referir que el planteamiento ya había sido desarrollado con anterioridad, teniendo incluso la referencia que no se quiso hacer la permuta “si mi persona no es parte de ninguna relación contractual con el Querellante” (sic), como se configura el tipo penal de Estafa, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación “soslayado su labor de revisión y reparación de agravios sobre este particular“ (sic), vulnerando y siendo contrario al Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, respecto a la valoración probatoria y el deber del Tribunal de alzada de controlar que el fundamento de la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento que manifiesten certidumbre, por los argumentos expuestos anteriormente se tiene que el recurrente cumple con los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Respecto al cuarto motivo inherente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, a decir del recurrente no se ha suscrito documento de permuta, por lo que no se ha establecido en la Sentencia los elementos de ardid o engaño como causa de error, por razones de filiación se ha tomado como una conducta delictual del delito acusado, soslayando que la suscripción del documento de entrega de vehículo podría constituirse en elemento de Estafa, si se admitiese el elemento de desplazamiento patrimonial, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación indicando que se han desarrollado los fundamentos de forma amplia y no se realiza una referencia de cómo se ha vulnerado algún derecho o pretensión, hecho que no es cierto puesto que en razón a los hechos acusados correspondía al Tribunal de juicio resolver la situación absolviendo de pena y culpa al recurrente, pretensión que no fue resuelta vulnerando el derecho a la petición y a una resolución fundamentada, en contradicción al Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, que refiere que el juzgador debe encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Además invoca el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que destaca que cuando no se ha realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal se puede dictar directamente sentencia por el Tribunal de alzada y por último el Auto Supremo 103/2011 de 25 de febrero, que refiere que el Tribunal solo puede sentenciar de acuerdo a los hechos descritos en la acusación, no pudiendo sentenciar por otro tipo penal pero de la misma familia, argumentos escuetos pero que manifiestan una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los referidos fallos, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Pozo Terrazas, de fs. 201 a 207. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
