TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 822/2019-RA.
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: O-34-19-S.
Partes: Zenón Sánchez Quispe. c/ José Guaygua Llampa y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción reivindicatoria, seguida por el recurrente contra José Guaygua Llampa y otros; el Auto de concesión a fs. 1049; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 99 a 100, ampliada a fs. 105, se inició proceso de reivindicación, una vez notificados los demandados, José Antonio Chaygua Llampa opuso excepciones cursante a fs. 130, Julio Lopez Viscarra, Justo Misericordia Ayaviri, Ricardo Patzi Achu contestaron negativamente y negaron la demanda a fs. 132 y vta., 134 y vta., 142 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 31/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 945 a 953, donde el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por el demandante e IMPROBADA la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión opuestas por el demandado José Antonio Guaygua Llampa por memorial a fs. 130.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zenón Sánchez Quispe, mediante memorial de fs. 959 a 961 vta.; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Zenón Sánchez Quispe, mediante el memorial de fs. 1038 a 1040 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los previstos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Zenón Sánchez Quispe, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista Nº 131/2019, el 9 de julio del presente año (fs. 1037), presentando su recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1040 vta., el 23 de julio de 2019 tal cual se observa en el timbre electrónico a fs. 1038; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y habiendo sido notificado con la resolución de segunda instancia, que confirma la Sentencia apelada, además de ser demandado en el presente proceso, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, los siguientes:
a)Alegó error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que la prueba cursante de obrados, no se ha demostrado el presupuesto esencial que refiere el art. 1545 del Código Civil, sobre la identidad de la cosa o bien demandado, máxime si al confrontarse ambos títulos con los respectivos antecedentes dominiales de los propietarios y sus antecesores no coinciden con los antecedentes de su terreno lo que demuestra que las documentales ofrecidas por los demandados corresponden a otros predios, toda vez que su ubicación, colindancias y demás datos del terreno, objeto de la reivindicación no son los mismos y no coinciden ni en los propietarios ni sus antecesores.
b)Denunció que por los antecedentes dominiales se acreditó su derecho propietario, adjuntando la documentación idónea como la matrícula vigente y certificado de antecedentes dominiales de anteriores propietarios de los cuales se demuestra su prelación, por lo que el juez no hizo una interpretación errónea de las pruebas.
De estos fundamentos expuestos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal dependiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 822/2019-RA.
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: O-34-19-S.
Partes: Zenón Sánchez Quispe. c/ José Guaygua Llampa y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción reivindicatoria, seguida por el recurrente contra José Guaygua Llampa y otros; el Auto de concesión a fs. 1049; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de demanda de fs. 99 a 100, ampliada a fs. 105, se inició proceso de reivindicación, una vez notificados los demandados, José Antonio Chaygua Llampa opuso excepciones cursante a fs. 130, Julio Lopez Viscarra, Justo Misericordia Ayaviri, Ricardo Patzi Achu contestaron negativamente y negaron la demanda a fs. 132 y vta., 134 y vta., 142 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 31/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 945 a 953, donde el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por el demandante e IMPROBADA la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión opuestas por el demandado José Antonio Guaygua Llampa por memorial a fs. 130.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zenón Sánchez Quispe, mediante memorial de fs. 959 a 961 vta.; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Zenón Sánchez Quispe, mediante el memorial de fs. 1038 a 1040 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los previstos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Zenón Sánchez Quispe, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista Nº 131/2019, el 9 de julio del presente año (fs. 1037), presentando su recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1040 vta., el 23 de julio de 2019 tal cual se observa en el timbre electrónico a fs. 1038; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y habiendo sido notificado con la resolución de segunda instancia, que confirma la Sentencia apelada, además de ser demandado en el presente proceso, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, los siguientes:
a)Alegó error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que la prueba cursante de obrados, no se ha demostrado el presupuesto esencial que refiere el art. 1545 del Código Civil, sobre la identidad de la cosa o bien demandado, máxime si al confrontarse ambos títulos con los respectivos antecedentes dominiales de los propietarios y sus antecesores no coinciden con los antecedentes de su terreno lo que demuestra que las documentales ofrecidas por los demandados corresponden a otros predios, toda vez que su ubicación, colindancias y demás datos del terreno, objeto de la reivindicación no son los mismos y no coinciden ni en los propietarios ni sus antecesores.
b)Denunció que por los antecedentes dominiales se acreditó su derecho propietario, adjuntando la documentación idónea como la matrícula vigente y certificado de antecedentes dominiales de anteriores propietarios de los cuales se demuestra su prelación, por lo que el juez no hizo una interpretación errónea de las pruebas.
De estos fundamentos expuestos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe contra el Auto de Vista Nº 131/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal dependiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.