Auto Supremo AS/0739/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 739/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019


Expediente: La Paz 27/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Max Román Pérez Casas y otro

Delito: Hurto

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 685 a 687 vta., Max Román Pérez Casas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2018 de 2 de mayo de fs. 653 a 660 vta. y su complementario de 12 de octubre de 2018, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Casas Chacón, contra Ciro Rodolfo Pérez Casas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 320/2019-RA de 8 de mayo, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


Refiere que en el memorial de apelación restringida, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación oral complementaria, empero fue notificado sorpresivamente con el Auto de Vista que debió ser pronunciado por la Sala Penal Primera, cuando fue emitida después de tres años por la Sala Penal Cuarta, sin haber notificado a las partes que estaban asumiendo competencia para conocer el recurso y sin haber señalado audiencia de fundamentación oral, por lo cual ante su solicitud de explicación y enmienda, el Tribunal de alzada a través de auto complementario señaló que era la Sala Primera la que tendría que haber sustanciado la audiencia y que se dieron suspensiones por inasistencia, aspecto falaz ya que en actuados procesales no existen diligencias de notificación que acrediten que hubiere sido notificado para alguna audiencia de fundamentación, generando una vulneración del debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al derecho de petición.


I.1.2. Petitorio.


El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

 

I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 320/2019-RA de 8 de mayo, cursante de fs. 700 a 702 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Max Román Pérez Casas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1.De la Sentencia.

 

Por Sentencia 17/2015 de 18 de junio, el Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, declaró a Max Román Pérez Casas, autor de la comisión del delito de Hurto, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; y, la absolución de Ciro Rodolfo Pérez Casas, de acuerdo a los siguientes hechos probados:


a) Que la víctima Elena Casas Chacón producto del trabajo de varios años logró ahorrar la suma de $us. 250.000, Bs. 88.000 y joyas de oro que se encontraban guardadas en su domicilio, el sábado 7 de enero de 2006 la víctima asiste a un acontecimiento social para el que elige algunas joyas percatándose en ese momento que el dinero y las joyas se encontraban en su lugar; sin embargo, el domingo 8 de enero de 2006 a horas 19:00 a momento de guardar las joyas que utilizó en el acontecimiento se percató que todo el aguayo que contenía dinero y joyas había desaparecido. b) Que el autor del hecho es Max Román Pérez Casas (imputado), que tiene los bienes producto del hurto justificando que le corresponde como parte del anticipo de legítima; además, que los bienes le había dejado quien en vida fue su padre. En su última palabra señala que efectivamente llamó a su hermano Ciro en las fechas del hecho, añadiendo que su madre es posesiva y le pidió que le llamara y solo pidió anticipo de legítima. c) En relación a Ciro Pérez Casas no fue acusado por la acusación particular y el Ministerio Público señaló que no cuenta con prueba suficiente contra él.


II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.


Notificado con la Sentencia, Max Román Pérez Casas, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes puntos:








En el otrosí 2º, solicita se señale audiencia de fundamentación oral complementaria de conformidad con los arts. 411 y 412 del CPP.


II.3. De la radicatoria de la causa, los decretos de señalamientos de audiencia y las actas de audiencia de fundamentación oral suspendidas.


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 27 de noviembre de 2015 (fs. 599), al amparo del art. 409 del CPP, señala audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el jueves 3 de diciembre de 2015, a horas 16:00, siendo notificado con tal determinación Max Román Pérez Casas el 2 de diciembre de 2015 (fs. 600 y vta.).


Del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 3 de diciembre de 2015, fue instalada la audiencia; empero, ante la ausencia del imputado y del representante del Ministerio Público, la Presidenta de Sala advirtiendo que existió error en las notificaciones a los sujetos procesales señala nueva audiencia para el día jueves 10 de diciembre de 2015, a horas 14:45, determinación que fue notificada al imputado Max Román Pérez Casas el 9 del mismo mes y año (fs. 607).


Del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 10 de diciembre de 2015, se tiene que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se constituyó en audiencia, instalado el acto ante la ausencia del imputado y el representante del Ministerio Público, el Vocal de Sala Willy Arias Aguilar, a los fines de un debido proceso, señala nuevo día y hora de audiencia para el jueves 17 de diciembre de 2015 a horas 15:00.


Por providencia de 17 de diciembre de 2015 (fs. 632), la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz informa que la Vocal Virginia Jahnet Crespo Ibáñez, se encontraba con licencia personal y el Vocal Willy Arias Aguilar había sido declarado en comisión, por lo que, no se podía instalar la audiencia señalada para dicha fecha.


II.4. Del decreto de 17 de diciembre de 2015 y del acta de audiencia pública de fundamentación oral de 22 del mismo mes y año.

Por decreto de 17 de diciembre de 2015 (fs. 633), la Sala Penal Primera al amparo del art. 409 del CPP, señala audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el martes 22 de diciembre de 2015, a horas 15:15, determinación que le fue notificado al imputado el 18 del mismo mes y año (fs. 634).


Del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 22 de diciembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instala la audiencia y por Secretaria se informa el cumplimiento de las diligencias de notificación, encontrándose presente en Sala la parte acusadora Elena Casas Chacón asistido de su abogado defensor; ausente la parte acusada y el representante del Ministerio Público; en cuyo efecto, la Presidenta de Sala refiere que no existiendo causal de suspensión de la audiencia y tomando en cuenta que era un caso sin detenido, dispone conforme al art. 412 del CPP, que pasen obrados a despacho a fin de emitir la resolución correspondiente previo sorteo de Vocal relator, con lo que concluyó la audiencia.


II.5.Del Auto de Vista impugnado y su Complementario


Remitida el proceso a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser de nueva creación (fs. 648 y vta.), emite el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente el recurso planteado y confirma la Sentencia apelada.


Notificado con tal determinación el imputado solicitó explicación y enmienda (fs. 662 a 663 vta.); en cuyo mérito el Tribunal de alzada emitió el Auto Complementario de 12 de octubre de 2018 (fs. 664 y vta.), bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:


En cuanto a porqué no se dio curso a la solicitud del otrosí 2 del memorial de apelación restringida, se aclara que no es evidente; ya que, una vez realizada el sorteo de la Sala Penal de turno, llegó a la Sala Penal Primera la cual mediante decreto de 27 de noviembre de 2015 cursante a fs. 599 de obrados, señaló audiencia para la fundamentación de la apelación restringida, existiendo suspensiones, llegó a finalizar la misma en fecha 22 de diciembre de 2015 (fs. 639), por lo cual no resulta evidente lo referido por el imputado, dándose cumplimiento a su solicitud.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral, pese al pedido expreso formulado en el recurso de apelación restringida, recibiendo una respuesta falaz del Tribunal de alzada a su pedido de complementación, que correspondía a otra Sala  la realización de dicha audiencia, que no prosperó por su inasistencia, cuando no fue convocado a ninguna audiencia; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto.


III.1. La fundamentación oral del recurso de apelación restringida.

Al respecto, el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.

En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.

También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.

En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa”. (El resaltado nos corresponde).

De donde se establece, que si el Tribunal de alzada pese a la solicitud expresa de la parte apelante de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su recurso, no la lleva a cabo, incurre en defecto absoluto que vulnera el debido proceso.

 

III.2. Análisis del caso concreto.


Sintetizado el reclamo, el recurrente alega la falta de señalamiento y celebración de audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación, pese al pedido expreso que realizó, habiendo recibido una respuesta falaz a su pedido de complementación indicando que correspondía a otra Sala la realización de dicho actuado, que no prosperó por su inasistencia, cuando no existen diligencias de notificación que acrediten que haya sido notificado para alguna audiencia de fundamentación.


Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida solicitando en el otrosí 2º se señale audiencia de fundamentación oral complementaria de conformidad con los arts. 411 y 412 del CPP. Remitidos los antecedentes, radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 27 de noviembre de 2015, al amparo del art. 409 del CPP, señaló audiencia de fundamentación (complementaria) de apelación restringida para el jueves 3 de diciembre de 2015, a horas 16:00, siendo notificado con tal determinación el imputado el de 2 de diciembre de 2015, instalada la audiencia, ante la ausencia del imputado y el representante del Ministerio Público, la Presidenta de Sala advirtiendo que existió error en las notificaciones señaló nueva audiencia para el jueves 10 de diciembre de 2015 a horas 14:45, notificada al imputado el 9 del mismo mes y año.


Del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación restringida de 10 de diciembre de 2015, se tiene que la Sala Penal Primera se constituyó en audiencia; pero, ante la ausencia del imputado y del representante del Ministerio Público, el Vocal de Sala Willy Arias Aguilar a los fines de un debido proceso, señaló nuevo día y hora de audiencia para el jueves 17 de diciembre de 2015 a horas 15:00, la que no fue llevada a cabo debido a la licencia personal con la que se encontraba la Vocal Virginia Jahnet Crespo Ibáñez y el Vocal Willy Arias Aguilar que se encontraba en comisión, conforme hizo notar la Secretaria de Sala, mediante proveído de 17 de diciembre de 2015.


En cuyo efecto, por decreto de 17 de diciembre de 2015, la Sala Penal Primera al amparo del art. 409 del CPP, señala audiencia de fundamentación (complementaria) de apelación restringida para el día martes 22 de diciembre de 2015 a horas 15:15, determinación notificada al imputado el 18 del mismo mes y año conforme consta de la diligencia de fs. 634; audiencia instalada conforme se tiene del acta correspondiente, donde la Secretaria informó que si se cumplió con las diligencias de notificación, encontrándose presente en Sala la parte acusadora Elena Casas Chacón asistida de su abogado defensor; ausente la parte acusada y el representante del Ministerio Público; en cuyo efecto, la Presidenta de Sala precisando que no existía causal de suspensión de la audiencia y tomando en cuenta que era un caso sin detenido, dispone que pasen obrados a despacho a fin de emitir la resolución correspondiente, con lo que concluyó la audiencia.


La Presidenta de la Sala Penal Primera, mediante nota de 30 de mayo de 2017, “en cumplimiento de lo dispuesto por acuerdo de Sala Plena” remite obrados a la Sala Penal Cuarta, que conforme consta del cargo de recepción de fs. 648 vta., recepciona el proceso el 22 de junio de 2017, por acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que determina la redistribución de causas a dicha Sala por ser de nueva creación; en cuyo mérito, emitió el Auto de Vista impugnado, respecto a la que, el imputado solicitó explicación y enmienda, resuelto mediante Auto Complementario de 12 de octubre de 2018, que con relación a por qué no se dio curso a la solicitud del otrosí 2 del memorial de apelación restringida, aclaró que no era evidente, que una vez realizada el sorteo de la Sala Penal de turno, llegó a la Sala Penal Primera la cual mediante decreto de 27 de noviembre de 2015 cursante a fs. 599 de obrados, señaló audiencia para la fundamentación de la apelación restringida, existiendo suspensiones, llegando a finalizar la misma en fecha 22 de diciembre de 2015.


De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente; puesto que, ante la solicitud expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la señaló no una sino 4 veces, siendo que el último señalamiento la efectuó para el 22 de diciembre de 2015, fue puesta a conocimiento del imputado mediante diligencia de 18 de diciembre de 2015; no obstante, llegado el día y hora señalado para dicha audiencia, el imputado no asistió ni su abogado defensor, así como el representante del Ministerio Público, por lo que la Presidenta de Sala dispuso se emita la resolución correspondiente, lo que evidencia, que en el caso de autos se cumplió con lo previsto por el primer párrafo del art. 411 del CPP, no advirtiéndose vulneración de derechos ni garantías constitucionales; puesto que, sí hubo señalamiento de audiencia de fundamentación, que le fue notificado al imputado.


Ahora bien, ciertamente el Auto de Vista impugnado fue emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, ello debido al acuerdo de Sala Plena de dicho Tribunal Departamental en el que se había determinado la redistribución de causas a dicha Sala por ser de nueva creación, aspecto que fue precisado por la Sala Penal Cuarta a tiempo de recepcionar el proceso de la Sala Penal Primera.


Por otra parte, ciertamente el recurrente solicitó explicación y enmienda al Auto de Vista alegando la supuesta falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada de ninguna manera señaló que era la Sala Primera la que tendría que haber sustanciado la audiencia como afirma el recurrente, sino que por el contrario, el Tribunal de alzada advirtió que no resultaba evidente lo aseverado por el recurrente, ya que, realizada el sorteo de la causa había llegado a la Sala Penal Primera la que mediante decreto de 27 de noviembre de 2015, había señalado audiencia, precisando que existió suspensiones; empero, que llegó a finalizar el 22 de diciembre de 2015; argumentos que no resultan falaz como reclama el recurrente, sino que resulta coherente, en relación a los datos del proceso y en correspondencia a los solicitado, pues ciertamente conforme ya se precisó, el último señalamiento a audiencia de fundamentación oral, fue para el 22 de diciembre de 2015, que fue notificada al imputado.


Por los argumentos expuestos, no se advierte vulneración al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y al derecho de petición, como afirma la parte recurrente; por cuanto, ante la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada en observancia de lo previsto por el art. 411 del CPP, señaló fecha y hora de audiencia, que fue debidamente notificada al recurrente, aspecto que fue aclarado en el Auto de Complementación de forma coherente, en relación a los datos del proceso y en correspondencia a lo solicitado, no incurriendo en un argumento falaz, por lo que el presente recurso deviene en infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Max Román Pérez Casas, de fs. 685 a 687 vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.