TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 805/2019
Sucre, 12 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 80/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Renatto Cafferata Centeno
Delitos : Asesinato
RESULTANDO
El Auto Constitucional SCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, notificado el día 11 de igual mes y año, resolviendo la denuncia de Incumplimiento de Resoluciones Constitucionales promovida por Renatto Caferatta Centeno, los datos cursantes en el expediente; y,
I. ANTECEDENTES
I.1 Por oficio SALA PENAL TERCERA OF. No.60/2019 de 3 de junio con asiento en el distrito Judicial de Santa Cruz, tal instancia remitió a conocimiento de este Tribunal Supremo el expediente concerniente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renattó Caferatta Centeno por el supuesto descrito en el art. 252.2 del Código Penal, con el antecedente de haberse promovido recurso de casación contra el Auto de Vista 16/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera de aquel asiento.
I.2 Posterior a ello, se sucedieron las siguientes actuaciones: convocatoria al Magistrado de turno de la Sala Civil (fs. 2006) ante la reiteración de excusa presentada por el Mgdo. Egüez Oliva; emisión del Auto Supremo 572/2019 de 8 de agosto, que declaró legal la excusa; emisión de la providencia saliente a fs. 2028, radicando la causa a los fines del art. 418 del CPP.
I.3 La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la resolución descrita en el exordio por medio de la cual declaró fundada la denuncia de incumplimiento de la SCP N° 0099/2016-S2 de 15 de febrero, dejando sin efecto el Auto de Vista 16/2019 de 14 de febrero, ordenando que las autoridades denunciadas (Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz) emitan nueva resolución en estricta observancia de los fundamentos señalados en aquella Sentencia Constitucional.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN
II.1 El Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo estableció que respecto a la actividad procesal defectuosa el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, establece: ´Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido´.
En tal sentido el señalado Auto Supremo advierte que “el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso…
De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o apartando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso…”.
II.2. Teniendo presente lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, asumiendo el ejercicio de su competencia, los alcances de su determinación y la relación que indica tener con la norma procesal constitucional invocada; tomando en cuenta que las atribuciones de esta Sala Penal por efecto de los arts. 50.1 del CPP y art. 42 de la Ley 025, se abren de manera restrictiva a la resolución de recursos de casación planteados contra Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, y, tomando en cuenta que la Resolución N° 16/2019 de 14 de febrero, fue dejada sin efecto, las actuaciones procesales de esta Sala carecen de competencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo en el art. 168 del CPP, dispone:
1ro.- Anular el Auto Supremo 572/2019 de 8 de agosto, saliente a fs. 2010 y vta., y, la providencia de fs. 2028.
2do.- Por Secretaría de Sala de manera inmediata devuélvanse todos los antecedentes a conocimiento del distrito de origen a fines del cumplimiento del Auto Constitucional SCC II No. 4/2019 de 5 de septiembre.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 805/2019
Sucre, 12 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 80/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Renatto Cafferata Centeno
Delitos : Asesinato
RESULTANDO
El Auto Constitucional SCC II N° 4/2019 de 5 de septiembre, notificado el día 11 de igual mes y año, resolviendo la denuncia de Incumplimiento de Resoluciones Constitucionales promovida por Renatto Caferatta Centeno, los datos cursantes en el expediente; y,
I. ANTECEDENTES
I.1 Por oficio SALA PENAL TERCERA OF. No.60/2019 de 3 de junio con asiento en el distrito Judicial de Santa Cruz, tal instancia remitió a conocimiento de este Tribunal Supremo el expediente concerniente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renattó Caferatta Centeno por el supuesto descrito en el art. 252.2 del Código Penal, con el antecedente de haberse promovido recurso de casación contra el Auto de Vista 16/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera de aquel asiento.
I.2 Posterior a ello, se sucedieron las siguientes actuaciones: convocatoria al Magistrado de turno de la Sala Civil (fs. 2006) ante la reiteración de excusa presentada por el Mgdo. Egüez Oliva; emisión del Auto Supremo 572/2019 de 8 de agosto, que declaró legal la excusa; emisión de la providencia saliente a fs. 2028, radicando la causa a los fines del art. 418 del CPP.
I.3 La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la resolución descrita en el exordio por medio de la cual declaró fundada la denuncia de incumplimiento de la SCP N° 0099/2016-S2 de 15 de febrero, dejando sin efecto el Auto de Vista 16/2019 de 14 de febrero, ordenando que las autoridades denunciadas (Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz) emitan nueva resolución en estricta observancia de los fundamentos señalados en aquella Sentencia Constitucional.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN
II.1 El Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo estableció que respecto a la actividad procesal defectuosa el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido, establece: ´Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido´.
En tal sentido el señalado Auto Supremo advierte que “el vigente sistema procesal penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso…
De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o apartando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso…”.
II.2. Teniendo presente lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, asumiendo el ejercicio de su competencia, los alcances de su determinación y la relación que indica tener con la norma procesal constitucional invocada; tomando en cuenta que las atribuciones de esta Sala Penal por efecto de los arts. 50.1 del CPP y art. 42 de la Ley 025, se abren de manera restrictiva a la resolución de recursos de casación planteados contra Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, y, tomando en cuenta que la Resolución N° 16/2019 de 14 de febrero, fue dejada sin efecto, las actuaciones procesales de esta Sala carecen de competencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo en el art. 168 del CPP, dispone:
1ro.- Anular el Auto Supremo 572/2019 de 8 de agosto, saliente a fs. 2010 y vta., y, la providencia de fs. 2028.
2do.- Por Secretaría de Sala de manera inmediata devuélvanse todos los antecedentes a conocimiento del distrito de origen a fines del cumplimiento del Auto Constitucional SCC II No. 4/2019 de 5 de septiembre.
Regístrese y hágase saber.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela