Auto Supremo AS/0855/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 855/2019-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2019


Expediente: Pando 8/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: José Romero Saavedra

Delitos: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente           de Tránsito y otro

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

 

RESULTANDO

 

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, Edgar Terceros García, de fs. 774 a 781 y el representante del Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra José Romero Saavedra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primera parte y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

 

I. DEL PROCESO


I.1.  Antecedentes.







I.1.1. Motivos de los recursos de casación.


Del recurso de casación y del Auto Supremo 503/2019-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


II.1. Del recurso de casación de Edgar Terceros García.


El recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que los vocales no tienen competencia de lo objetado en apelación restringida; sin embargo, lo que se extingue es la competencia con relación a la facultad de declarar el derecho, no se puede alterar el Auto de Vista, puesto que si se considera esta resolución como acto procesal y la labor del Tribunal de alzada y de la parte como actividad, se tendría que la decisión depende de actos procesales anteriores que pueden ser inválidos; en consecuencia, la anulación de uno genera la del procedimiento posterior y lógicamente la de la Sentencia, siendo que la competencia puede declararse extinguida en cuanto al objeto del juicio pero no para conocer los errores “in procedendo”. Asimismo, de las acusaciones fiscal y particular, se tiene que el hecho ocurrió el 20 de diciembre de 2015, colisionando entre la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde (+) y el imputado, las causas se configuran en el exceso de velocidad por parte de José Romero Saavedra, deteniéndose a 300 metros de ocurrido el hecho pero que incurrió en omisión de socorro al no auxiliar al herido, configurando su actuar al delito endilgado en su contra, en esa línea de los hechos probados que generaron convicción en el Tribunal de origen, fue la testifical del hecho que da lugar al 20 de diciembre de 2015, otra fue que la víctima fue auxiliada por terceras personas, conforme a testigos, violando el art. 173 del CPP; toda vez, que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo que respecta a la tipicidad de Omisión de Socorro, advirtiendo que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, aseveraciones que sostienen que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, donde el Tribunal de alzada incurrió en mala aplicación y vulneración al debido proceso.


II.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.      


El Ministerio Público señala que conforme a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, el derecho a recurrir e impugnar los actos procesales están garantizados, por cuanto conforme a la relación de los hechos en la causa presente, se emitió el Auto Supremo 551/2018-RRC que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista, instando al Tribunal de alzada a emitir nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en ese sentido, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado consignando la absolución del imputado con base en el criterio que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, incidiendo también en que “al haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 3045, se entiende que mismo abrogó el art. 114 inciso a) del Reglamento del CNT, que incrementa de 80 a 100 km/h el circular por las carreteras asfaltadas y, que el Juez se Sentencia tenía la obligación de considerar esta modificación con efecto retroactivo que favorece en materia penal en beneficio del imputado por el principio de favorabilidad” (sic), razonamientos del Tribunal de apelación que van en franca vulneración al principio de la sana crítica por falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio, circunstancia que le está impedido conforme al fundamento de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RA de 4 de mayo de 2012 y 551/2018-RRC de 16 de julio, denunciando que el Auto de Vista impugnado al atribuir la responsabilidad a la víctima y al analizar las características del delito y decretarlo como atípico, tuvo que valorar todos los elementos de prueba que se expusieron en juicio y que sirvieron de base al Juez de Sentencia para emitir una resolución condenatoria al imputado, vulnerando el principio de congruencia e incurriendo en defecto absoluto, de acuerdo con el art. 169 inc. 3) del CPP, añadiendo que la resolución impugnada contiene una errónea aplicación de la ley adjetiva, así como una indebida valoración probatoria en aplicación a las reglas de la sana crítica, escenario en el que el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, condice la actividad procesal defectuosa y la prohibición por parte del Tribunal de alzada para revalorizar pruebas y que no tenga una debida fundamentación para la razón de su decisión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, puesto que el Auto de Vista impugnado hizo una mala interpretación del Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio, emitido en el presente caso y del DS 3045 de 4 de enero, puesto que solamente estaba vigente solo por 180 días y por la realización del DAKAR 2017.


I.1.2. Petitorio.


Los recurrentes solicitan se admita sus recursos de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.


I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 503/2019-RA de 25 de junio, de fs. 828 a 831, este Tribunal admitió los recursos de casación para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


Las actuaciones procesales en el presente caso tienen origen –conforme la hipótesis acusatoria y la delimitación del objeto del proceso- en que el 20 de diciembre de 2015, a horas 13:40 aproximadamente, en inmediaciones de la carretera Cobija – Porvenir, ocurrió un hecho de tránsito en el que el vehículo con placa de control 1748-EXA, conducido por el imputado colisionó con la motocicleta conducida por Edgar Ariel Terceros Conde. El siniestro se produjo por exceso de velocidad del primer motorizado. Ocurrido el hecho el imputado se detuvo a 300 metros de distancia sin auxiliar de manera inmediata a la víctima, quien recibió ayuda minutos después de parte de terceros. La víctima falleció en el trayecto de su traslado a un centro de atención médica, con diagnóstico de TEC severo.  


II.1.De la Sentencia.


Por Sentencia 7/2017 de 16 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a José Romero Saavedra autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.


 

“Según los muestrarios fotográficos MP-8 [el] daño sufrido en los motorizados, sobre todo en la motocicleta considera el Juez según su sana crítica, que no pueden darse en impactos a velocidades leves o moderadas, es decir, a menos de 50 km/h, sino que son producidos a velocidades mayores [prueba vinculada] a la reconstrucción e inspección judicial, pues de esta prueba se tiene que una camioneta de características similares a una velocidad superior a los 60 u 80 km/h; es decir, superior a la permitida por las normas de tránsito, más aun cuando las condiciones climatológicas y la superficie del terreno se lo permitían” (sic).

 

“Respecto de los hechos acontecidos después del impacto, se puede concluir por la prueba el menor fue auxiliado, por terceras personas, donde intervino el acusado José Romero Saavedra; entre ellas se pudo determinar a Paola Andrea Trigo Vallejos, José Edmundo Gómez Montaño y Mauricio David Mollinedo Romero, además de otras que no fueron determinadas, pues se necesitaba varias personas para trasladar el cuerpo herido y subirla a la camioneta, toda vez que la víctima era de contextura robusta, para posteriormente llevarla al hospital, donde lamentablemente fallece, permaneciendo el acusado en dicho nosocomio, hasta el final del día, este aspecto genera convicción, que el acusado prestó el auxilio necesario, pese al shock y la afectación emocional en la que se encontraba por los hechos (…) no se puede decir que hubo Omisión de Socorro, por el solo hecho de no haber llamado a los servicios de emergencia, pues la idiosincrasia de nuestra gente y la desesperación en este tipo de hechos, hacen que el auxilio sea el hecho de levantar al herido y trasladarlo al centro de salud, como se hizo en el caso presente, pues para nadie es desconocido que llamar al servicio de emergencia (…) por la distancia en que se dieron los hechos, estas hubiesen demorado en llegar un tiempo mayor, que el trasladarlo como se hizo, o peor aún no hubiesen llegado, en ese sentido hay que tenerla la prueba de la parte acusadora sobre registros telefónicos” (sic).

 

 

“Por su parte el reglamento de tránsito establece las velocidades máximas en las que un vehículo puede circular ya sea en el radio urbano o en caminos y carreteras, es así que establece como velocidad máxima en radio urbano 10, 20 e inclusive 40 km/h dependiendo de la zona, la circulación de peatones y otros factores; y en carreteras asfaltadas hasta 80 km/h, de igual manera establece la distancia entre vehículos (…) para determinar esta distancia razonable deberá considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de vía las condiciones de calzada y la intensidad del tráfico vehicular y como mínimo la distancia de seguridad deberá ser igual al espacio que pueda recorrer el vehículo durante el tiempo que transcurra desde la percepción del peligro, la reacción de frenada, hasta la detención del vehículo” (sic).


“Por la prueba aportada se tiene que [el] motorizado, con placa de circulación 1748-EXA, era conducido por José Romero Saavedra, por la carretera Cobija – Porvenir, impacta en la motocicleta, sin placa de control conducido por el menor Edgar Ariel Terceros Conde, causándose la muerte de éste, si bien es cierto que el IDIF no puedo establecer a ciencia cierta la velocidad de ninguno de los dos vehículos, no es menos cierto que por las consecuencias materiales del accidente, se concluyó que la camioneta que impactó con la motocicleta circulaba a una velocidad superior a la permitida por el Reglamento de Tránsito, lo contrario hubiese sido que el impacto no hubiese ocasionado el daño material que existe en los motorizados, es más hubiese permitido que el conductor realice una maniobra, esta de evasión o frenado antes del impacto” (sic).

 

 

II.2.Recursos de apelación restringida.

 

Emitida la Sentencia, ambas partes opusieron recursos de apelación restringida (fs. 658 a 661 vta. y 672 a 675), planteando al efecto lo siguiente:

 

II.2.1. Recurso de Edgar Terceros García (Acusador particular).

 

Denuncia la infracción del art. 173 del CPP, sobre la valoración en torno al delito de Omisión de Socorro al existir contradicciones en la apreciación de la prueba relativa a ese delito, expresando que las razones por las que el Juez de mérito sostuvo que la conducta del imputado no se adecuaba a ese delito, no condicen con las aseveraciones de los testigos Roberto Cussi Gastón, Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño, que en resumen manifestaron que existió un lapso de 10 a 15 minutos entre el impacto y la reacción del imputado en acercarse al cuerpo de la víctima; que únicamente ayudó a levantar el cuerpo y disponerlo en un vehículo para su traslado a un centro de salud; empero, sin que haya acompañado el recorrido. Que, ante la llamada telefónica de Paola Andrea Trigo Vallejos el imputado recién se apersonó al centro de salud; que la víctima aún tenía signos vitales al momento en que fue socorrida por Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño; y por versión de este último, el imputado se encontraba “choqueado a un lado del herido” (sic), vulnerando los arts. 115.II de la CPE, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en cuanto, las normas públicas son de cumplimiento obligatorio y los arts. 69, 70 y 99 con relación al 12 del CPP.

 

II.2.2.Del recurso de José Romero Saavedra (Imputado).





Prosiguió, en sentido que las conclusiones del Informe Accidentológico evacuado por el IDIF, relacionadas sobre la imprecisión para el establecimiento de la velocidad y que la causa principal del hecho haya sido la interposición de la motocicleta al efectuar un giro al lado izquierdo, debieron ser interpretadas desde la óptica de la teoría del riesgo permitido, cuyo resultado –en perspectiva del entonces apelante- desenlazaría que fue la víctima quien se expuso al riesgo por las condiciones en las que se encontraba a momento del hecho, a saber, “no tener licencia de conducir, no haber recibido ningún tipo de instrucción de conducción peor en carretera, al ser menor de edad, al realizar un giro intempestivo” (sic).




II.3. Del Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704)


La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, con el siguiente argumento:




II.4. Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.)

“El imputado en casación plantea un solo motivo, relativo a la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido sobre tres motivos desarrollados a momento de la resolución del recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con la doctrina legal aplicable invocada en los Autos Supremos descritos en el anterior acápite; aspectos que, de la revisión de los antecedentes y su cotejo con el planteamiento realizado por el recurrente adquieren evidencia:

i.- Habiendo planteado la errónea aplicación del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, en la aplicación del art. 261 del CP, pues la sentencia no estableció de manera precisa, la velocidad del vehículo conducido por el imputado en el momento del hecho. Señaló que la norma antes citada, precisa como infracción a las velocidades superiores a los 80 km/h; sin embargo, en la Sentencia no se fijó una cifra mayor, argumento con el cual solicitó su absolución.


En una temática similar, relativa a la aplicación de la Ley sustantiva, el apelante denunció aplicación indebida del art. 123 de la CPE, relatando que a la fecha del hecho, el art. 144 inc. a) del Reglamento de Tránsito, fue modificado por el Decreto Supremo N° 3045 que establece una velocidad de circulación máxima en carreteras de 110 km/h. Agregó que el Juez de Sentencia tenía la obligación de considerar esa modificación con efecto retroactivo, por el principio de favorabilidad.


Ambos planteamientos en suma, convergen a la aplicación de la norma sustantiva, esto es a la calificación y subsunción de los hechos en el art. 261 del CP y los razonamientos que en ese ejercicio el Juez de grado hubiera realizado; ante ello, los de alzada, consideraron que se refería “a la velocidad que imprimían ambos vehículos” (sic) para señalar que ello ya había sido analizado en juicio oral y que las conclusiones de la Sentencia fueron correctas, hallándose el nexo causal antijurídico de la conducta del acusado, como de igual manera rechazar otro tipo de análisis, considerando que con esa tarea se revalorizaría la prueba.


Lo expresado por los de apelación no condice con el planteamiento jurídico efectuado por el recurrente porque de hecho, la aseveración sobre la velocidad permitida por norma (80 km/h) y la determinada en Sentencia, es solamente un argumento transversal a la aplicación de la norma sustantiva; por cuanto la configuración del tipo penal contenido en el art. 261 del CP, admite para un Homicidio o Lesiones en Accidente de Tránsito tres supuestos también con tres distintas penas. El deber de los de alzada debió centrarse en contrastar el planteamiento del recurso, con las conclusiones de la Sentencia y tener presente cuál era el alcance de la norma al caso concreto; si el Juez de grado obró de manera correcta para resolver en el sentido que los resultados del análisis arrojasen, teniendo incluso presente la posibilidad de realizar una fundamentación complementaria en los supuestos que correspondan.


El Tribunal de alzada no debió perder de vista que el planteamiento del apelante, consiste en una cuestión transversal a la aplicación del tipo penal, de forma que la labor de los de apelación no era en ningún caso rebatir -ni al menos- emitir criterio sobre la velocidad de los rodados, sino emitir criterio sobre la incidencia o no de la norma invocada que es reglamentaria en la calificación del hecho al tipo penal. El Tribunal de apelación por una parte, no dio respuesta al planteamiento de aplicación del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, como tampoco a la hipótesis de aplicación retroactiva de la norma, que son problemas eminentemente jurídicos y cuyo análisis no implica de ninguna forma valoración probatoria; más cuando, se reitera, la posibilidad de subsunción al tipo penal contenido en el art. 261 del CP, que tiene tres probabilidades que por su gravedad comprometen también tres alternativas de quantum de la pena.  


ii.- En cuanto, al motivo de apelación restringida relativo a la errónea aplicación del principio de imputación objetiva en delitos culposos, con el argumento de que si se aplicase esa teoría, la víctima fue quien se expuso al riesgo no permitido por ser menor de edad y realizar un giro imprudente a la izquierda y no tener habilitación de conducir vehículos, es visible que de igual manera, el Tribunal de alzada emitió argumentos esquivos sobre el particular. A partir de fs. 702 vta., el Auto de Vista impugnado contiene afirmaciones  sobre la Sentencia de grado y la imposibilidad de valoración probatoria, que  corresponden a las problemáticas puestas en su consideración, pues el apelante, planteó la aplicación de la teoría del Derecho Penal que en su criterio debió ser aplicada, de manera  que la respuesta debió tener esa proporción, sin estimarse de ninguna manera alegación sobre ningún elemento de prueba, ni mucho menos opinar sobre la determinación de los hechos; por cuanto, como también sucedió en el anterior caso, se trata de la  aplicación de la norma, por ello es de derecho y no de hecho.


Efectivamente, la orientación que en apelación planteó el imputado, trata de un planteamiento emergente de la doctrina, en el que el deber del Tribunal de apelación debió ser cotejar los argumentos expuestos frente a la norma, más cuando nuestra legislación, tiene una orientación definida y positivizada en norma escrita. La respuesta, debió encuadrarse no en organizar un planteamiento para rebatir lo expresado por el apelante, menos opinar sobre los hechos o la determinación de los mismos en Sentencia, sino exteriorizar si la operación del Juez de grado se circunscribió a los parámetros que nuestra normativa para el caso en concreto; sin que ello, conduzca a un análisis de los hechos, como tampoco sirva de plataforma para un debate doctrinario innecesario, teniendo presente el principio de legalidad, que rige las actuaciones del Órgano Judicial, conforme lo tiene estipulado el art. 180 Constitucional y el art. 30 de la LOJ.


En consecuencia, teniendo presente la doctrina legal aplicable invocada por José Romero Saavedra, que yace sobre la veta común del cumplimiento del deber de fundamentación en el Auto de Vista, sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del CPP y que desconoce el artículo 398 del citado, compilado procesal pues los Tribunales de apelación deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, de modo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva“ (Las negrillas son nuestras).

En tal sentido esta Sala Penal advierte que el Auto Supremo 551/2018-RRC, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, en razón a que no se pronunció del reclamo inherente al art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito; y la aplicación retroactiva de la norma incurriendo en incongruencia omisiva, por lo tanto debía pronunciarse en relación a los aspectos cuestionados precedentemente.   


II.5. Auto de Vista de 28 de octubre de 2018 (fs. 762 a 771).

“VISTOS: En cumplimiento del Auto Supremo No. 551/2018-RRC de fecha 16 de julio del año en curso pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia se dicta el presente Auto de Vista. El recurso de Apelación restringida formulado a fs. 672 a 675 por el acusado José Romero Saavedra, contra la Sentencia Nº 1 de esta Capital, todo lo inherente, y…(sic).





III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


En el caso presente, los recurrentes en relación al Auto de Vista impugnado refieren que: i) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, teniendo en cuenta la actividad procesal defectuosa por alterar la Resolución recurrida, enfatizando que no existe una cabal e imparcial valoración de la prueba en lo pertinente a la tipicidad de Omisión de Socorro, sosteniendo que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, advirtiendo que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, incurriendo el Tribunal de alzada en mala aplicación y vulneración del debido proceso. ii) El Ministerio Público advierte revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, ya que el Auto Supremo 551/2018-RRC dejó sin efecto la resolución de 25 de agosto de 2017; en ese sentido, fue emitido el Auto de Vista ahora impugnado consignando la absolución del imputado en base a que el Juez no efectuó la legal subsunción del tipo penal establecido en el art. 261 del CP, razonamiento del Tribunal de apelación que vulnera la sana crítica por falta de fundamentación, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.


III.1.En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

 

Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.


En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.


Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).


Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).


Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".


Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.


También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.


Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.


Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.


Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).


De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.


III.2. Análisis del caso concreto.


III.2.1 Del recurso de Edgar Terceros García.

 

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, teniendo en cuenta la actividad procesal defectuosa por alterar el Auto de Vista impugnado, ya que se evidenciaron los hechos probados que generaron convicción en el Tribunal de origen, siendo las pruebas testificales, vulnerando el art. 173 del CPP, ya que no existiría una imparcial valoración de la prueba respecto a la tipicidad de Omisión de Socorro, sosteniendo que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva si se considera que esta última es la síntesis de la resolución impugnada, advirtiendo que el imputado sería culpable del hecho ocurrido y atenuado penalmente, incurriendo el Tribunal de alzada en mala aplicación y vulneración del debido proceso.


El recurrente en etapa de apelación restringida reclamó la infracción del art. 173 del CPP, sobre la valoración en torno al delito de Omisión de Socorro al existir contradicciones en la apreciación de la prueba en relación al referido ilícito, ya que el Juez de mérito sostuvo que la conducta del imputado no se adecuaba a ese delito; empero, no condicen con las aseveraciones de los testigos Roberto Cussi Gastón, Paola Andrea Trigo Vallejos y José Edmundo Gómez Montaño y demás sustento descrito en el acápite II.2.1. del presente fallo.


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia del recurrente en casación no tiene mérito; toda vez, que dicho cuestionamiento ya fue resuelto por el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, que recurrido en casación mereció el siguiente pronunciamiento por el Auto Supremo 551/2018-RRC “…Como lo reconoció el propio Tribunal de apelación, lo pretendido por el recurrente carece de mérito, pues en la Sentencia son visibles los elementos con los que se concluyó que la conducta del imputado no se adecua al tipo penal de Omisión de Socorro, tanto en la motivación probatoria como en la calificación jurídica. Lo expresado por el recurrente, en esencia, son consideraciones personales sobre determinadas pruebas que en su criterio, prueban su agravio, concluyéndose por una parte, que corresponde su análisis en esta fase procesal, así como no poseen mérito suficiente que evidencie una patente infracción al art. 173 del CPP, menos aún a los resultados y argumentos que el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, tuvo en cuenta para su decisorio.


(…)



Lo referido con anterioridad sigue la línea jurisprudencial de los Autos Supremos 623/2017-RRC de 23 de agosto y 104/2016-RRC de 16 de febrero, que orientan en referencia a los agravios planteados en apelación si ya fueron resueltos por un Auto de Vista y analizados por una resolución de cierre, ya no merecen ser examinadas la nueva fase de apelación que fue abierta para considerar únicamente los cargos planteados por el imputado José Romero Saavedra; por consiguiente, no corresponden ser objeto de nuevo pronunciamiento, tal como ocurre en el caso de autos, pues el Auto Supremo 551/2018-RRC declaró INFUNDADO el recurso de casación de Edgar Terceros García, por lo tanto esta Sala Penal en línea a lo descrito con anterioridad no puede objetar lo contrario.


III.2.2 Del recurso del Ministerio Público.


El Ministerio Público plantea la contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal de los AASS 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 085/2012-RRC de 4 de mayo, explicando que el primero “ingresó a la valoración general de la decisión de la sentencia condenatoria en contra del acusado, ingresando a analizar los motivos del juez que llevaron a la sentencia condenatoria del acusado, extremo que ha sido claramente prohibido…por lo que, los fundamentos de derecho desglosados en todo el Auto de Vista, merecen ser considerados y debatidos en un juicio oral público y contradictorio, más no en una apreciación general que han hecho los miembros de este Tribunal, al considerar de hecho los aspectos generales del hecho y, en la misma absolverlo, cuando la norma claramente señala que, ante la decisión de revocar la Sentencia de primera instancia, correspondía la anulación de dicha sentencia y  llevar adelante un nuevo juicio oral” (sic)


De igual forma con relación a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 551/2018-RRC de 16 de julio, el Ministerio Público alega: “…el Auto de Vista impugnado, hizo una mala interpretación del Auto Supremo N° 551-RRC y del Decreto Supremo N° 3035 de fecha 04/01/2017, ya que esta norma, tal como señala su artículo único, era de vigencia transitoria (180 días) y que sólo ingresó en vigor por la realización del DAKAR 2017, siendo esta norma la que la Sala Penal aplicó a favor del imputado en beneficio del principio de retroactividad, aplicación errónea, ya que claramente el principio de retroactividad debe ser en virtud de una ley penal que beneficie al imputado; en el caso presente, la Sala Penal acogió un Decreto Supremo (que no es Ley penal) para beneficiar al imputado, empero la misma era transitoria ya que de ninguna manera dicha norma derogó el art. 114 del Reglamento del CNT que aún se encuentra en plena vigencia, razón por lo que el fundamento de la Sala Penal a través del Auto de Vista impugnado, es de aplicación errónea e ingresa a un acto nulo que no puede ser convalidado” (sic). Acogida


Previo a ingresar a la problemática planteada se efectuará el análisis de los precedentes traídos en casación a fin de determinar si son aplicables al caso concreto y retrotraer posteriormente si efectivamente son contrarios al entendimiento asumido en la Resolución recurrida.


Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Calumnia, en una temática denunciada por revalorización probatoria; en ese sentido, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatarse que el Tribunal de alzada incurrió revalorización de la prueba, advirtiendo al efecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:


“…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”, en ese contexto el fallo que antecede es aplicable al caso concreto al advertir que la temática aludida es similar a la traída en casación.  


Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, resuelto por la Sala Penal Segunda, en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, en una temática en el entendido que el Tribunal de apelación revalorizó las pruebas para cambiar la situación jurídica de los imputados; en ese sentido, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatarse que el Tribunal de alzada incurrió revalorización probatoria, a los efectos se advierte la siguiente Doctrina Legal Aplicable:


Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.


Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”, en ese contexto el fallo que antecede es aplicable al caso concreto al advertir que la temática aludida es similar a la traída en casación.


Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera, en una causa seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte en una temática en el entendido que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación; en tal sentido, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación y fundamentación, advirtiendo el siguiente entendimiento y Doctrina Legal Aplicable:


Doctrina legal aplicable


…los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.


En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”, el fallo traído en calidad de precedente contradictorio se adecúa a la temática traída en casación, por lo que será aplicable a efectos de verificar si el fallo impugnado resulta contrario al presente Auto Supremo.


Primeramente resulta pertinente hacer alusión al Auto Supremo 551/2018-RRC que aboco su decisorio en el entendido de que los vocales debían pronunciarse de manera fundada en sentido que “i)El deber de los de alzada debió centrarse en contrastar el planteamiento del recurso, con las conclusiones de la Sentencia y tener presente cuál era el alcance de la norma al caso concreto; si el Juez de grado obró de manera correcta para resolver en el sentido que los resultados del análisis arrojasen, teniendo incluso presente la posibilidad de realizar una fundamentación complementaria en los supuestos que correspondan.


El Tribunal de alzada no debió perder de vista que el planteamiento del apelante, consiste en una cuestión transversal a la aplicación del tipo penal, de forma que la labor de los de apelación no era en ningún caso rebatir -ni al menos- emitir criterio sobre la velocidad de los rodados, sino emitir criterio sobre la incidencia o no de la norma invocada que es reglamentaria en la calificación del hecho al tipo penal. El Tribunal de apelación por una parte, no dio respuesta al planteamiento de aplicación del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, como tampoco a la hipótesis de aplicación retroactiva de la norma, que son problemas eminentemente jurídicos y cuyo análisis no implica de ninguna forma valoración probatoria; más cuando, se reitera, la posibilidad de subsunción al tipo penal contenido en el art. 261 del CP, que tiene tres probabilidades que por su gravedad comprometen también tres alternativas de quantum de la pena.


ii) …teniendo presente la doctrina legal aplicable invocada por José Romero Saavedra, que yace sobre la veta común del cumplimiento del deber de fundamentación en el Auto de Vista, sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras); es decir, que se debía dar respuesta al planteamiento del imputado en sentido de otorgar respuesta en relación con el art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito y la invocación del Decreto Supremo 3045 (sin modificar los hechos probados) y al deber de fundamentación del fallo cuestionado sobre los motivos de apelación restringida.


En ese entendido, el Tribunal de apelación si bien tuvo presente que el Reglamento del Código de Tránsito en su art. 114 inc. a) consideraba como infracción la circulación de más de 80 km/h en carreteras asfaltadas, como una causal para considerar culpable al imputado del accidente de tránsito, siendo responsable penalmente como autor; sin embargo, a consideración de los Vocales el DS 3045 modificó e incrementó la velocidad de 80 a 110 km/h en carreteras asfaltadas, por cuanto el art. 114 inc. a) fue abrogado (fs. 767), por lo tanto el Juez de la causa se basó en aquel precepto legal limitando un pronunciamiento sobre las reformas a dicha normativa, toda vez, que ésta fue modificada antes de la celebración del juicio oral y previo a dictar Sentencia; tal hecho constituyó un cargo atribuido por el Tribunal de alzada al inferior considerando que éste no efectuó la legal subsunción, pues ante la inexistencia de elementos que serían constitutivos de los tipos penales que fueron acusados, no se reunían los elementos configurativos del delito inserto en el art. 261 del CP, no siendo típica más si se toma en cuenta que al momento de dictar la Sentencia la velocidad se incrementó a 110 km/h,d por lo que bajo el principio de retroactividad también debía aplicarse la norma con esos efectos.


Los vocales advierten, además de lo descrito anteriormente, que sin ingresar en vulneración del principio de intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas, efectúan la labor de logicidad, estableciendo que el “Tribunal de juicio” al momento de dictar Sentencia condenatoria no se circunscribió a los parámetros de la norma penal, evidenciando error en la labor del juzgador al momento de la adecuación de los hechos al delito de Homicidio en Accidente de Tránsito incurriendo en una errónea subsunción de la conducta del imputado en la comisión del delito endilgado, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, que conforme a la jurisprudencia emanada, se establece la posibilidad por parte del Tribunal de alzada de modificar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa; empero, sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en la Sentencia, conforme al art. 413 última parte del CPP.


Dicha interpretación se circunscribe a una fundamentación errónea, pues el Decreto Supremo 3045 de 4 de enero de 2017, se encontraba vigente por 180 días, teniendo al efecto el siguiente tenor: “Artículo transitorio 1°.- De manera excepcional y de forma transitoria, hasta la culminación del Estudio Técnico de Ingeniería de Tránsito señalado en el presente Decreto Supremo, se modifica el Artículo 114 del Reglamento del Código de Tránsito aprobado por Resolución Suprema Nº 187444, de 8 de junio de 1978, con el siguiente texto:


“ARTÍCULO 114.- (VELOCIDADES MÁXIMAS). Las velocidades máximas en los caminos y carreteras situadas fuera de radio urbano de las ciudades y poblaciones son: En las carreteras pavimentadas hasta 110 kms. por hora para vehículos particulares; En las carreteras pavimentadas hasta 90 kms. por hora para vehículos de servicio de transporte público y de carga; En los caminos y carreteras ripiadas o de tierra hasta 80 kms. por hora.”

 

Por lo tanto, la citada norma se encuentra dentro de las llamadas Leyes temporales o de excepción las que s¡se circunscriben para un periodo concreto de tiempo o a raíz de circunstancias excepcionales, que no tienen carácter retroactivo, pues no resulta loable advertir que la interpretación asumida por el Tribunal de alzada conciba los alcances de una normativa que sólo estaba vigente por 180 días y la realización del Dakar 2017, que entre su eficacia tenía el alcance territorial en el lugar donde se realizaba el evento, y que dicha norma fue emitida antes de dictarse Sentencia; empero, que por las características incluso y los alcances no puede ser considerada como tal a efectos de beneficiar un acto que fue cometido con anterioridad y que tiene la premisa de responsabilidad penal.


Bajo ese contexto el recurso de casación del Ministerio Público tiene mérito, pues primeramente esta Sala Penal establece que el Tribunal de alzada al efectuar una interpretación del Decreto Supremo 3045, concibe su decisión en un fundamento erróneo, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 551/2018-RRC advirtió al Tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo solicitado por la parte imputada en apelación restringida, ello no puede salirse de los márgenes establecidos en la congruencia de la causa penal, dicho fallo indicó que “…El deber de los de alzada debió centrarse en contrastar el planteamiento del recurso, con las conclusiones de la Sentencia…” mala interpretación asumida por los vocales, ya que al haber interpretado de manera retroactiva una norma temporal que ni si quiera llegó a abrogar el art. 114 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito a la fecha, tal como se establece en el Auto de Vista ahora impugnado (fs. 767) y que resulta evidente que el referido Decreto Supremo fue emitido antes de dictarse la Sentencia 07/2017; sin embargo, valga la aclaración que dicha norma estaba vigente por 180 días y para la realización de dicho evento; en ese sentido, el D.S. 3045 se encuentra dentro de las leyes o normas temporales, a efectos de aclarar lo referido el tratadista y abogado Eugenio Raúl Zaffaroni en su libro Tratado de Derecho Penal advierte lo siguiente con relación al caso específico:


En cuanto a la posibilidad de que deba extenderse el criterio de retroactividad de la ley penal más benigna a las leyes no penales, pero que deciden la punibilidad de una conducta, entendemos que es menester establecer una diferencia dogmática. Los problemas más frecuentes se presentarán con los elementos normativos del tipo penal y con las causas de justificación, como también con la llamada ‘ley penal en blanco’. Respecto a los elementos normativos del tipo penal, entendemos que la ley no penal posterior a la comisión del hecho, que resta el carácter típicamente requerido al ente del tipo objetivo, es irrelevante, siendo decisivo que lo haya tenido en el momento del hecho (…) En cuanto a las Leyes temporarias o temporales, es decir, aquellas que rigen para cierto tiempo determinado desde su sanción, es casi unánime la opinión que las exceptúa del principio de retroactividad benigna, no siendo correcto afirmar su ultraactividad gravosa, porque no son ‘ultra activas’, sino que simplemente, escapan sus sucesoras al principio de excepción benigna…se asimilan a estas leyes, las llamadas ‘leyes extraordinarias, transitorias o excepcionales’. La diferencia entre ambas fincaría en que ‘las Leyes excepcionales tienen su vigencia determinada por la duración de las circunstancias excepcionales que las originan’, ‘las leyes temporarias por el propio plazo al que expresamente se subordinan’…Si en esta clase de leyes se hiciese lugar a retroactividad de la posterior más benigna, lo cierto es que las mismas, al menos durante el último tiempo de su vigencia, no tendrían prácticamente ninguna autoridad…” 1.

“…la Ley más favorable es, sin duda, la que no incrimina como delictivas las conductas que lo eran por la antigua legislación, y es la que debido a la vigencia de la retroactividad, resultaría aplicable para este caso2,


Conforme a lo referido precedentemente este Tribunal establece que el Tribunal de alzada al efectuar una interpretación al Decreto Supremo 3045 de 4 de enero de 2017, y en cuyo efecto de conformidad con el art. 413 parte in fine del CPP, establece el cambio del sentido jurídico del imputado de condenado a absuelto, y el fundamento en que radica dicha determinación “el Tribunal de juicio al momento de dictar Sentencia condenatoria no se circunscribió a los parámetros de la norma penal, evidenciando error en la labor del juzgador al momento de la adecuación de los hechos al delito de Homicidio en Accidente de Tránsito e incurrió en una errónea subsunción de la conducta del imputado (…) en la comisión del delito endilgado, cuando los elementos del tipo penal no se configuran…se establece la posibilidad por parte del Tribunal de alzada de modificar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa…” (sic).


Si bien la normativa establece que los vocales tienen la facultad de modificar la situación jurídica del imputado, ello debe regir el marco de una congruencia, en el caso presente existe una situación diferente al actuar del Tribunal de alzada, ya que la determinación del juzgador se circunscribe al establecimiento que, “Según los muestrarios fotográficos MP-8 [el] daño sufrido en los motorizados, sobre todo en la motocicleta considera el Juez según su sana crítica, que no pueden darse en impactos a velocidades leves o moderadas, es decir, a menos de 50 km/h, sino que son producidos a velocidades mayores [prueba vinculada] a la reconstrucción e inspección judicial, pues de esta prueba se tiene que una camioneta de características similares a una velocidad menor a 50 km/h no causará el daño que presentan los motorizados, en consecuencia la camioneta circula a una velocidad superior a los 60 u 80 km/h; es decir, superior a la permitida por las normas de tránsito, más aun cuando las condiciones climatológicas y la superficie del terreno se lo permitían (…) el reglamento de tránsito establece (…) como velocidad máxima en radio urbano 10, 20 e inclusive 40 km/h dependiendo de la zona, la circulación de peatones y otros factores; y en carreteras asfaltadas hasta 80 km/h, de igual manera establece la distancia entre vehículos (…) para determinar esta distancia razonable deberá considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de vía las condiciones de calzada y la intensidad del tráfico vehicular y como mínimo la distancia de seguridad deberá ser igual al espacio que pueda recorrer el vehículo durante el tiempo que transcurra desde la percepción del peligro, la reacción de frenada, hasta la detención del vehículo” (sic).


En ese sentido, si bien las normas en materia penal tienen carácter de retroactividad cuando favorecen al imputado, en el caso presente la norma cuestionada no preceptúa una pena mayor o inferior para el caso concreto, sino que preceptúa una situación de transitabilidad vehicular, que por los efectos de los sucesos tiene responsabilidad y que bajo el principio de imparcialidad no puede quedar exento, más por las razones expuestas en cuanto al tiempo y la vigencia de la normativa temporal que no tiene rango de Ley y menos deroga ni desplaza a la norma de tránsito vigente al momento del hecho, conforme advierten los de alzada en el Auto de Vista impugnado (fs. 767). Además, que no puede concebirse el hecho atenuado por la subsunción por parte de los vocales, pues conforme al Auto Supremo 551/2018-RRC se estableció “…la posibilidad de subsunción al tipo penal contenido en el art. 261 del CP, que tiene tres probabilidades que por su gravedad comprometen también tres alternativas de quantum de la pena…” y que dicha situación fue considerada por el Juez de mérito al otorgar una sanción conforme a los hechos acaecidos, ya que en los fundamentos jurídicos, en relación al art. 261 del CP, del mentado precepto sobre su configuración se concluyó que, “el responsable tiene la conciencia y voluntad de lo que hace, pero no con la finalidad de matar (…) pero sí con la intención de desobedecer las normas de tránsito”


Por lo tanto, el Tribunal de alzada de acuerdo a ese contexto no puede pasar desapercibido en su labor de control de legalidad, pues si bien no se cuestiona el actuar imprudente de la víctima en la teoría del riesgo, teniendo presente que el Juez de mérito llegó al establecimiento que “Por la prueba aportada se tiene que [el] motorizado…conducido por José Romero Saavedra…impacta en la motocicleta, sin placa de control conducido por el menor Edgar Ariel Terceros Conde, causándose la muerte…si bien es cierto que el IDIF no puedo establecer a ciencia cierta la velocidad de ninguno de los dos vehículos, no es menos cierto que por las consecuencias materiales del accidente, se concluyó que la camioneta que impactó con la motocicleta circulaba a una velocidad superior a la permitida por el Reglamento de Tránsito, lo contrario hubiese sido que el impacto no hubiese ocasionado el daño material que existe en los motorizados, es más hubiese permitido que el conductor realice una maniobra, esta de evasión o frenado antes del impacto” (sic), ello no exime de responsabilidad al conductor del vehículo por los antecedentes, por lo tanto se advierte que el Tribunal de apelación en su fundamento respecto al segundo motivo de apelación del imputado, al efectuar una suerte de interpretación del D.S. 3045 en sentido que este modificó el art. 114 inc. a) del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, incrementando la velocidad en carreteras asfaltadas de 80 a 110 km/h, y que el Juez de mérito se hubiese limitado en su fallo a dichas reformas ni efectuar la legal subsunción al tipo penal acusado y que tal situación no sería típica, más si se toma en cuenta que al momento de dictar la Sentencia la velocidad se incrementó a 110 km/h, a tal efecto esta Sala Penal evidencia que lo mentado con anterioridad se configura en una fundamentación errónea, teniendo en cuenta que a causa de ello los vocales bajo el principio de retroactividad modificaron la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, tal situación evidencia una contrariedad con la doctrina legal establecida, por lo que el Tribunal de apelación debe motivar, fundamentar y circunscribirse a pronunciar un nuevo fallo acorde al entendimiento jurisprudencial y la congruencia que hace a los fallos en su consistencia al momento de efectivizar la calidad de cosa juzgada, teniendo presente los arts. 124 y 398 del CPP, por ende el recurso en análisis resulta contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, por lo referido con anterioridad; en cuyo efecto, el recurso de casación deviene en fundado.     



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Terceros García, de fs. 774 a 781; y, FUNDADO el recurso de planteado por el Ministerio Público, de fs. 798 a 802 vta. En aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno emita una nueva Resolución teniendo presente la jurisprudencia y la doctrina legal aplicable establecida en este Auto Supremo.

 

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

 

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.