TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 03/2020-RA.
Fecha: 07 de enero 2020
Expediente: PT-20-19-S.
Partes: Carmela Morales de Grossberger y otra c/Andrés Morales Mamani.
Proceso: Nulidad de reconocimiento de hijo y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 585 vta., interpuesto Andrés Morales Mamani, contra el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 568 a 575 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de reconocimiento de hijo y otros, seguido por Carmela Morales de Grossberger y otra contra el recurrente, la concesión de 26 de diciembre de 2019 cursante a fs. 590 y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Carmela Morales de Grossberger y María Teresa Morales Gutiérrez representadas legalmente por Luis Alberto Molina Hurtado, mediante memorial de fs. 19 a 25, interpusieron demanda de nulidad de reconocimiento de hijo, nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de acto posesorio sobre bien parafernal, reivindicación y acción negatoria contra Andrés Morales Mamani, quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 529 a 538, que declaró: IMPROBADA la demanda e inexistente la reconvención.
2.Resolución de primera instancia apelada por Andrés Morales Mamani, originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, que ANULÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrés Morales Mamani y que es objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad de reconocimiento de hijo y otros, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 577 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de noviembre de 2019, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 578, se presentó el 5 de diciembre de 2019, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisando en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente, considera que sufrió agravios con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andres Morales Mamani se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denunció que:
a)El ad quem emitió el Auto de Vista de manera ultra petita al establecer la aplicación del Código Civil Santa Cruz, extremo incorrecto, porque el caso debió resolver con la normativa vigente, vulnerándose así los arts. 115, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo los arts. 27 y 110 del Código Procesal Civil.
b)De manera temeraria efectuaron afirmaciones en sentido de que el certificado de nacimiento seria falso, cuando existe un peritaje que demuestra lo contrario.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277. II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 578 a 585 vta., interpuesto por Andrés Morales Mamani, contra el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 568 a 575 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 03/2020-RA.
Fecha: 07 de enero 2020
Expediente: PT-20-19-S.
Partes: Carmela Morales de Grossberger y otra c/Andrés Morales Mamani.
Proceso: Nulidad de reconocimiento de hijo y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 585 vta., interpuesto Andrés Morales Mamani, contra el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 568 a 575 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de reconocimiento de hijo y otros, seguido por Carmela Morales de Grossberger y otra contra el recurrente, la concesión de 26 de diciembre de 2019 cursante a fs. 590 y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Carmela Morales de Grossberger y María Teresa Morales Gutiérrez representadas legalmente por Luis Alberto Molina Hurtado, mediante memorial de fs. 19 a 25, interpusieron demanda de nulidad de reconocimiento de hijo, nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de acto posesorio sobre bien parafernal, reivindicación y acción negatoria contra Andrés Morales Mamani, quien una vez citado contestó en forma negativa a la demanda, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 529 a 538, que declaró: IMPROBADA la demanda e inexistente la reconvención.
2.Resolución de primera instancia apelada por Andrés Morales Mamani, originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, que ANULÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andrés Morales Mamani y que es objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad de reconocimiento de hijo y otros, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 577 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 25 de noviembre de 2019, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 578, se presentó el 5 de diciembre de 2019, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisando en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente, considera que sufrió agravios con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Andres Morales Mamani se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denunció que:
a)El ad quem emitió el Auto de Vista de manera ultra petita al establecer la aplicación del Código Civil Santa Cruz, extremo incorrecto, porque el caso debió resolver con la normativa vigente, vulnerándose así los arts. 115, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo los arts. 27 y 110 del Código Procesal Civil.
b)De manera temeraria efectuaron afirmaciones en sentido de que el certificado de nacimiento seria falso, cuando existe un peritaje que demuestra lo contrario.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277. II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 578 a 585 vta., interpuesto por Andrés Morales Mamani, contra el Auto de Vista N° 154/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 568 a 575 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.