SALA PLENA AUTO SUPREMO: 5/2020 FECHA: Sucre, 15 de enero de 2020 EXPEDIENTE:63/2019 PROCESO:
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 5/2020
FECHA: Sucre, 15 de enero de 2020
EXPEDIENTE:63/2019
PROCESO: Ejecución de Sentencia dictada en el extranjero
PARTES:Marie Rose Aubin y Guillermo Zeballos Saucedo
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Marie Rose Aubin y Guillermo Zeballos Saucedo a través de representación convencional, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2019 de fs. 28 y vta. de manera conjunta Marie Rose Aubin y Guillermo Zeballos Saucedo solicitan “Homologación” de la Sentencia Nº 97/2465 de 28 de julio de 1998, dictada por la Jueza de Familia de Gran Instancia de Beauvais (Oise) de la República Francesa, dentro de la demanda de divorcio seguida por los esposos Zeballos - Aubin; argumentando que, por la documental adjunta, demuestran que Guillermo Zeballos Saucedo y Marie Rose Aubin contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Guayaramerin el 27 de abril de 1979, mismo que se encuentra inscrito en la Oficialía de Registro Civil 895, Libro 1-78-80, Partida Nº 33 de la ciudad de Guayaramerin, Provincia Vaca Diez del departamento del Beni; asimismo, se acredita que dicho matrimonio tiene sentencia de divorcio, pronunciada por la Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Beauvais (Oise) de la República Francesa el 28 de julio de 1998, decisión que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada.
Que, mediante proveído de 14 de agosto de 2019 (fs. 31), estando cumplidos los requisitos de validez establecidos en el art. 505 del Código Procesal Civil, se admite la solicitud de Homologación de Sentencia; de la misma manera, no existiendo la necesidad de realizar trámite alguno en el presente proceso, se dispuso pasen obrados a Sala Plena a efectos de emitir resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 5 a 27), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, teniéndose que, por el registro de la Oficialía de Registro Cívico Nº 8957, Libro 1-78-80, Partida 33, Folio 26 de la ciudad de Guayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento del Beni (fs. 5), María Rosa Aubin Neve contrajo matrimonio civil con Guillermo Zeballos Saucedo el 27 de abril de 1979.
Asimismo, por la Sentencia Nº 97/2465 de 28 de julio de 1998, dictada por la Jueza de Familia de Gran Instancia de Beauvais (Oise) de la República Francesa, se tiene que, el matrimonio formado por los prenombrados fue disuelto.
CONSIDERANDO III: Que, el legislador ordinario, en el art. 502 del CPC, ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.I de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia dictada por el Jueza de Familia de Gran Instancia de Beauvais (Oise) de la República Francesa ha fallado, en el caso concreto, la disolución del matrimonio contraído entre María Rosa Aubin Neve y Guillermo Zeballos Saucedo.
Asimismo, el art. 504.I de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es en ese sentido que, no existiendo un tratado o convenio suscrito con la República Francesa en materia de eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, y no existiendo tampoco antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no sean ejecutados en dicho país, pasamos a realizar el siguiente análisis.
El art. 505.I incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; asimismo, que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero; se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que la Sentencia Nº 97/2465 de 28 de julio de 1998, dictada por la Jueza de Familia de Gran Instancia de Beauvais (Oise) de la República Francesa y la documentación anexa se encuentran debidamente legalizadas; asimismo, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en el país europeo, encontrándose la mencionada Resolución ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico francés, sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia la Sentencia Nº 97/2465 de 28 de julio de 1998, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y ejecución de la Sentencia Nº 97/2465 de 28 de julio de 1998, dictada por la Jueza de Familia de Gran Instancia de Beauvais (Oise) de la República Francesa cursante de fs. 17 a 18 de obrados, homologándola para efectos consiguientes.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida 33, Libro 1-78-80, Folio 26, a cargo de la Oficialía de Registro Cívico Nº 8957 de la ciudad de Guayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento del Beni.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de las documentales que cursan de fs. 3 a 12, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA
