Auto Supremo AS/0031/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2020

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 31 Sucre, 29 de enero de 2020 Expediente: 244/2019-R Demandante: Lucia Yaneth Álvarez Vásquez Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso: Reclamación (Renta de Orfandad) Departamento: Santa Cruz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 182 a 177 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria; contra el Auto de Vista Nº 98 de 5 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del trámite de Renta de Orfandad iniciado por Lucia Yaneth Álvarez Vásquez; el Auto N° 132 de 13 de junio de 2019 (fs. 236.), que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2019 (fs. 244), por el cual se declaró admisible el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y: I. ANTECEDENTES DEL PROCESO Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones. Dentro del trámite de solicitud de Renta de Orfandad Absoluta efectuado por Lucia Yaneth Álvarez Vásquez, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 0002705 de 25 de septiembre de 2017 de fs. 100 a 98; resolvió desestimar la solicitud de Renta de orfandad absoluta solicitada para los menores Xenia Camila y Gabriel Delgado Álvarez. Resolución de la Comisión de Reclamación. Ante la interposición del recurso de reclamación por la solicitante Lucia Yaneth Álvarez Vásquez de fs. 112 a 110, el Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 502/18 de 13 de noviembre de 2018, de fs. 162 a 156, confirmó la Resolución Nº 0002705 de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia. Auto de Vista. En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la solicitante Lucia Yaneth Álvarez Vásquez; interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 154; que fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 98 de 25 de abril de 2019, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 502 de fecha 13 de noviembre de 2018 y REVOCA la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0002705 de 25 de septiembre de 2017; y en definitiva ordenó al SENASIR, reconocer Xenia Camila y Gabriel Delgado Álvarez, Renta de Orfandad al fallecimiento del titular Miguel Casimiro Delgado Ramos, sin costas. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Motivos del recurso de casación Dicha Resolución del Tribunal de apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere: En la forma. Señala que el Auto de Vista recurrido adolece de elementos de forma que deben observarse al momento de emitir una resolución judicial; es decir, los requisitos que deben cumplir conforme los arts. 218 y 213 en sus núm. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que, no cumplió con la parte narrativa con la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque en ninguna parte del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar la relación de hecho y derecho, y la valoración correspondiente que den paso a la fundamentación de la decisión judicial apelada. De la lectura del Auto de Vista, en el Considerando III, sólo se limitó a señalar en un párrafo que el SENASIR entre sus argumentos para negar la renta de orfandad de los menores, aduce que estos serían los hijos de su hijastra del titular, por lo tanto no corresponde atender la solicitud; y en los demás considerandos se refiere a los argumentos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentando de este modo el principio de igualdad procesal. Indican, que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el requisito de señalar, la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 502/2018 de 13 de noviembre de 2018, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, que va más allá de la meras consideraciones generales; informes en los que la comisión de Reclamación sustenta sus fundamentos y que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista. Continúa indicando que el Auto de Vista recurrido no contiene la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, puesto que una correcta motivación para su determinación en una Resolución, es un requisito sine qua non, y cita la Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R, referida a la debida fundamentación que debe tener toda resolución; puesto que el Auto de Vista se limitó a transcribir articulados de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo hace mención al art. 1287 del Código Civil (CC), y arts. 17 y 6 inc. i) del Código de Familias (CF); y dejó al olvido, las leyes especiales en materia de seguridad social en las que basó el SENASIR su decisión de desestimar la renta incoada y olvidando también la obligación que establece el art. 235 de la propia CPE. Finaliza señalando que el Auto de Vista, incumplió con el requisito que, la parte resolutiva debe ser con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes, puesto que se limitó a indicar la norma que lo facultaba a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 98 de 25 de abril de 2019 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo esa una resolución oscura; por lo que, acusa como normativa transgredida, los arts. 213-II-2, 3 y 4, 265 y 5 del CPC-2013. En el fondo. Señala que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación de la ley general sobre la ley especial porque realizó una mera transcripción de los arts. 6 incs. i) del CF y 45 y 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas que de manera genérica establece los derechos de las personas, en cuanto al derecho a la seguridad social y la interpretación de las normas laborales se refiere. Luego de transcribir los arts. 59-II de la CPE y 82 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); indica, que el titular actualmente fallecido, pretendió insertar a los hijos de su hijastra como si fueran sus hijos, situación que no procede por tratarse de hijos de otros padres y por no acudir por la vía legal correspondiente que establecen las leyes; de acuerdo al Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; dicho beneficio no corresponde a los parientes por afinidad y que sólo describe como derechohabientes a la viuda, hijos, padre o la madre, finalmente a los hermanos sin establecer nada respecto a parientes por afinidad; evidenciándose que los menores Xenia Camila y Gabriel Delgado Álvarez, son parientes por afinidad, es decir, hijos de la hijastra del titular de la Renta Víctor Flores Vilar (el nombre no corresponde al titular), como se demostró en las certificaciones y reportes emitido por SERECI; hecho, que Tribunal de Apelación no analizó y valoró los fundamentos expuestos en la Resolución N° 502/18 de 13/11/2018, que se demostró objetivamente y resolvió por principio de verdad material. Finaliza acusando como normativa infringida, los arts. 82 del CNNA, 45-IV y 180 de la CPE, 30-4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 38 del Manual de Prestaciones de Rentas y 1527 del CC. Petitorio Solicitó se emita Auto Supremo declarando la nulidad expresa del Auto de Vista N° 98 de 25 de abril de 2019, al estar carente de toda fundamentación y motivación y ordene se dicte nuevo Auto de Vista en base a la pertinencia prevista por el art. 220 del CPC-2013; y sin perjuicio de lo solicitado, si se entra a resolver el fondo, se case el Auto de Vista citado, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 502/2018 de 13 de noviembre de 2018 y Resolución N° 0002705 de 25 de septiembre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR. III. Fundamentos jurídicos del fallo Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos: En la forma. Previamente es necesario hacer notar, que en cuanto a la forma, la entidad recurrente reclama varios agravios que se relacionan entre sí y al estar vinculados con normas de carácter procesal, se resolverán conjuntamente sin que eso amerite falta de pronunciamiento alguno. En ese sentido; es preciso establecer que, la parte recurrente reclama la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista ahora recurrido porque se omitió la exposición del hecho y derecho que se litiga, la falta de valoración correspondiente de la prueba y la cita de leyes en que se fundó para emitir el fallo de segunda instancia porque no menciona la norma especial en materia de seguridad social en la que basó su decisión que hace al fondo. Establecidos los agravios citados, en la forma; cabe señalar que, en mérito al principio de legalidad contenido en la CPE, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Asimismo, la falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto la entidad recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizar dentro un recurso de casación en la forma. En ese sentido y de una revisión minuciosa del cuarto considerando del Auto de Vista N° 98 de 25 de abril de 2019 de fs. 174 a 173, se advierte que aplica los arts. 6 inc. i) del CF y 45-I-II-III-IV de la CPE, normativa que permite que los menores beneficiarios accedan al beneficio de las rentas por orfandad que otorga el SENASIR; asimismo, aplicó el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) para argumentar su procedencia, al estar acreditado según el Tribunal de Alzada, por el Testimonio de Reconocimiento de hijo de fs. 47, que realiza el Sr. Miguel Casimiro Delgado (titular) en favor de Gabriel Delgado Álvarez, nacido en fecha 10 de agosto de 2006 en el departamento de Santa Cruz, reconocimiento que ha sido en atención del Código de familia, acto que dio lugar a que el reconocimiento se inscriba en el Registro Civil; como se evidenció, por el Certificado de Nacimiento de fs. 49; asimismo, de fs. 50, 51 y 52 cursa fotocopia legalizada del Libro de la Oficialía del Registro Civil Nº 4058, fotocopia de la cédula de identidad y certificado de nacimiento original de Xenia Camila Delgado Álvarez, nacida el 7 de febrero de 2000; documentos que tiene la validez legal que le asigna el art. 1287 del CC, en relación al art. 17 del CF y del Proceso familiar, mientras no sean impugnados o anulados a través de un proceso ordinario. Asimismo, el Auto de Vista ahora recurrido, señala: “Que, conforme a los certificados de nacimiento que cursan en obrados se evidencia que Xenia Camila Delgado Álvarez nació en fecha 7 de febrero de 2000, contando a la fecha con más de 19 años y el menor Gabriel Delgado Álvarez, nació en fecha 10 de agosto de 2006, contando a la fecha 12 años y 8 meses, en tención a la solicitud de renta de orfandad de fs. 59 presentada por Lucia Yaneth Álvarez Vásquez, la misma data de 11 de julio de 2017, en estricta aplicación del art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas antes señalado, corresponde otorgárseles renta de orfandad en el porcentaje que corresponde a Xenia Camila Delgado Álvarez desde el mes de julio de 2017, únicamente hasta el mes de enero de 2019 y en relación al menor Gabriel Delgado Álvarez corresponde otorgarle su renta de orfandad en el porcentaje que corresponda hasta que cumpla sus 19 años.”. Por consiguiente, se evidencia que, el Tribunal de segunda instancia dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión de la Resolución de Alzada, puesto que, cumplió con establecer la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga (renta por orfandad), así como la normativa legal aplicable al caso concreto, consistentes en los arts. 14 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 199, señalados líneas arriba y la correspondiente valoración de la prueba consistente en: El Testimonio de Reconocimiento de hijo de fs. 47; el Certificado de Nacimiento original de fs. 49 de Gabriel Delgado Álvarez; los documentos de fs. 50, 51 y 52 (fotocopia legalizada del Libro de la ORC Nº 4058); fotocopia de la cédula de identidad y certificado de nacimiento original de Xenia Camila Delgado Álvarez; asimismo, los carnets de afiliación extendido por la Caja Petrolera de Salud de fs. 74, 75, 108 y 109; y el certificado de descendencia de fs. 105; aspectos que deben considerarse para determinar la procedencia de la renta por orfandad a considerar, como acertadamente se estableció en el Auto de Vista. Por lo expuesto, se acredita que el Auto de Vista recurrido contiene fundamentación y motivación suficiente, respecto a la apelación interpuesta; y que dichos reclamos en la forma, no resultan evidentes; porque, si bien el Auto de Vista Nº 98 de 25 de abril de 2019 (ver fs. 174 a 173) no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del CPC-2013 y con el cumplimiento y pertinencia prevista en los arts. 5 y 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación, resolviendo revocó también la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 502 de 13 de noviembre de 2018 y revoca la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0002705 de fecha 25 de septiembre de 2017; y en definitiva ordenó al SENASIR, reconocer Xenia Camila y Gabriel Delgado Álvarez, Renta de Orfandad al fallecimiento del titular Miguel Casimiro Delgado Ramos; conforme a la ley y dando cumplimiento a las normas procesales en el presente caso, resultando no ser evidentes los agravios en la forma alegados por la parte recurrente. En el fondo. La problemática traída a casación en el fondo por la institución recurrente, radica en determinar si el fallo del Tribunal de apelación al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 502 de fecha 13 de noviembre de 2018 y revoca la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0002705 de fecha 25 de septiembre de 2017; y, reconocer al menor Gabriel Delgado Álvarez y actualmente mayor de edad Xenia Camila Delgado Álvarez, la renta de orfandad al fallecimiento del titular de la renta, obró en el marco de la corrección; señalando la entidad recurrente, que la determinación asumida no sería la correcta, en razón a que los beneficiarios, serían parientes por afinidad; es decir, los hijos de Lucia Yaneth Álvarez Vásquez, hijastra del titular de la renta, Miguel Casimiro Delgado Ramos. El art. 8-I y II de la CPE, señala los valores que sustenta el Estado, como ser; unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales. Respecto a los valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo de 2017). En ese sentido, el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) orfandad, (…) y otras previsiones sociales” (subrayado añadido); sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental; asimismo, el art. 13 parágrafo I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. (El subrayado fue añadido) En ese sentido, la protección legal de la minoridad que instituyen los arts. 13 y 45 de la CPE; el Código Niña Niño y Adolescente Ley N° 548 de 17 de julio de 2014 y art. 6 inc. i) del Código de las Familias, garantizan el interés superior de la niña, niño y adolescente, que sobrepone sus derechos y la primacía a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, frente a cualquier otro interés que les pueda afectar. De revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia a fs. 49 que cursa, el certificado de nacimiento N° 0506250 de 21 de noviembre de 2014 y a fs. 52, el certificado de nacimiento Nº 009373 de 28 de junio de 2017, emitidos por el SERECI, documentos, que merece la fe probatoria prevista por el art. 1534 del Cód. Civ., y demuestran el cumplimiento por parte de la solicitante, tanto del art. 14 del Cód. Seguridad Social, como el art. 38 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición, que junto a los testimonios de reconocimiento de hijos de fs. 47 y fs. 50, presentada por la solicitante, demuestran un proceso de reconocimiento legalmente tramitado y que a la fecha no se encuentra impugnado. Conforme acertadamente estableció el Tribunal de alzada, no existe actualmente dentro del proceso, una resolución judicial ejecutoriada que desvirtúe el valor legal de los certificados de nacimientos presentados. Estos demuestran la filiación del menor Gabriel Delgado Álvarez y actualmente mayor de edad Xenia Camila Delgado Álvarez, como hijos de Miguel Casimiro Delgado Ramos y Lucia Yaneth Álvarez Vásquez, consiguientemente las literales de fs. 49 y 52, tiene la fe probatoria exigida por ley. Consecuentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada, aplicó acertadamente estos principios y normativa especial de protección en favor de los menores en orfandad, consiguientemente, al haberse revocado la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del SENASIR de fs. 162 a 156, el Tribunal de alzada, emitió su resolución aplicando correctamente las disposiciones en vigencia, sin infringir norma alguna; más aún, considerando el principio de igualdad de los hijos, instituido por el art. 45 de la CPE y 6 del CF, que en aplicación del principio de prelación de la CPE, tiene preferente aplicación respecto de los arts. 14 del Cód. Seguridad Social y 38 del mencionado Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición. Consiguientemente, queda evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una correcta valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, ajustándose, por el contrario, a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 182 a 177 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria; contra el Auto de Vista Nº 98 de 25 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992. Regístrese, notifíquese y devuélvase.