TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2020-RA.
Fecha: 19 de octubre de 2020
Expediente:CB-31-20-S
Partes: Nancy Gutiérrez Garnica c/ Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza.
Proceso: División y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición seguido por Nancy Gutiérrez Garnica contra el recurrente y Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza, la contestación cursante de fs. 298 a 301, el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 302, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 27 complementada a fs. 29 y vta., Nancy Gutiérrez Garnica inició un proceso de división y partición contra Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza, quienes una vez citados, Hortencia Mercado de Romano, Alex y Vania ambos Romano Mercado se apersonaron al proceso y se allanaron a la demanda, por otro lado, Jaime Gutiérrez Garnica, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones previas; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 213 a 222, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Gutiérrez Garnica mediante memorial cursante de fs. 224 a 226, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, que declara INADMISIBLE la apelación deducida por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2018, CONFIRMANDO el Auto de 17 de enero de 2018 y declara INADMISIBLE la apelación deducida contra la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Gutiérrez Garnica según memorial cursante de fs. 287 a 289 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 279, se observa que el demandante ahora recurrente, fue notificado el 20 de agosto de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 1 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 287, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del auto de vista donde declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia afectando los intereses del ahora recurrente; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que la fundamentación respecto al agravio sufrido por el auto apelado junto con la sentencia objeto de resolución se circunscribe específicamente al derecho a la defensa el mismo que fue conculcado ya que al negarse la producción de la inspección in visu al inmueble se niega el derecho a la defensa material en el entendido que la respectiva vista del inmueble era necesaria para probar lo reclamado por esta parte dentro del presente proceso, considerando que al no haberse referido a la misma se viola dicho principio procesal, por lo que el Tribunal de alzada debió considera este agravio sufrido acusado en apelación y velar por el debido tramite del proceso.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2020-RA.
Fecha: 19 de octubre de 2020
Expediente:CB-31-20-S
Partes: Nancy Gutiérrez Garnica c/ Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza.
Proceso: División y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición seguido por Nancy Gutiérrez Garnica contra el recurrente y Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza, la contestación cursante de fs. 298 a 301, el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 302, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 27 complementada a fs. 29 y vta., Nancy Gutiérrez Garnica inició un proceso de división y partición contra Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza, quienes una vez citados, Hortencia Mercado de Romano, Alex y Vania ambos Romano Mercado se apersonaron al proceso y se allanaron a la demanda, por otro lado, Jaime Gutiérrez Garnica, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones previas; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 213 a 222, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Gutiérrez Garnica mediante memorial cursante de fs. 224 a 226, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, que declara INADMISIBLE la apelación deducida por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2018, CONFIRMANDO el Auto de 17 de enero de 2018 y declara INADMISIBLE la apelación deducida contra la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Gutiérrez Garnica según memorial cursante de fs. 287 a 289 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 279, se observa que el demandante ahora recurrente, fue notificado el 20 de agosto de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 1 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 287, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del auto de vista donde declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia afectando los intereses del ahora recurrente; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que la fundamentación respecto al agravio sufrido por el auto apelado junto con la sentencia objeto de resolución se circunscribe específicamente al derecho a la defensa el mismo que fue conculcado ya que al negarse la producción de la inspección in visu al inmueble se niega el derecho a la defensa material en el entendido que la respectiva vista del inmueble era necesaria para probar lo reclamado por esta parte dentro del presente proceso, considerando que al no haberse referido a la misma se viola dicho principio procesal, por lo que el Tribunal de alzada debió considera este agravio sufrido acusado en apelación y velar por el debido tramite del proceso.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.