Auto Supremo AS/0575/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2020-RA

Fecha: 02-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 575/2020-RA Sucre, 02 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 33/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 575/2020-RA Sucre, 02 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 33/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional Parte Imputada: Benita Coico Quispe Delitos: Contrabando RESULTANDO Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 139 a 144, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal Aidee Choque Morales como acusadora particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 031/2020 de 8 de junio de fs. 114 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Benita Coico Quispe, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previstos y sancionados por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario (CT) Ley 2492. I. DEL RECURSO DE CASACIÓN a)Por Sentencia N° 11/2018 de 13 de marzo (fs. 32 a 45), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia absolutoria, absolviendo de culpa y pena a Benita Coico Quispe de Palli del delito de Contrabando, tipificado y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del CT (Ley 2492), sin costas. b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (fs. 50 a 55), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 031/2020 de 8 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la representación de la Aduana Nacional - Regional Oruro, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 14 de julio de 2020 (fs. 126), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, vía Plataforma Judicial interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios: 1)El recurrente manifestando que la Sentencia carece de fundamentación, porque solo se habría realizado una relación de las pruebas de cargo e incluso valoró prueba que no fue ofrecida en el desarrollo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 5) del citado procedimiento; respecto de este agravio, refiere que en la apelación restringida reclamó la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, más cuando la Sentencia es absolutoria y contra del Estado, contrariamente no se habría establecido cuales habrían sido los elementos probatorios admitidos y producidos durante el juicio oral y cuál su valoración legal; en esa base, acusó que el Auto de Vista impugnado erradamente pretendería hacer creer que el Tribunal a quo habría hecho una valoración intelectiva de todos los medios probatorios, otorgándoles a cada uno de ellos un valor en base a la sana crítica, cuando la Sentencia impugnada sólo habría hecho una valoración general de todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y no así prueba por prueba como refiere el Auto de Vista recurrido, tampoco habría fundamentado por qué la prueba de cargo no constituyó prueba suficiente para la demostración de los hechos acusados; asimismo, dijo hacer notar que la prueba de inspección ocular desarrollada en juicio, no habría sido propuesto por ninguna de las partes, por ello habría denunciado en su recurso de apelación que existió valoración de prueba no ofrecida dentro el proceso penal, que en el caso sirvió para absolver de pena y culpa a la acusada. Con relación al motivo citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 4007 y 183 de 16 de febrero de 2008, referidas a la fundamentación y motivación. 2)Bajo el epígrafe, defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, refiere que en su recurso de apelación denunció que el Tribunal a quo, en la Sentencia enunció el delito de Contrabando previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CT; sin embargo, de la lectura de la misma no se apreciaría que fue objeto de juicio, ocasionando contradicción con lo establecido en la norma y generando inobservancia de la ley sustantiva; en el punto, acusó que el Tribunal ad quem habría tomado como elemento importante para su resolución, la prueba de inspección ocular efectuada a la Unidad del Servicio de Operaciones de la Aduana Nacional (USO AN), que habría demostrado duda razonable en cuanto al sujeto que cometió el delito de Contrabando y bajo el principio de in dubio pro reo, se habría aplicado lo más favorable para la imputada, advirtiendo una vez más que habría existido valoración de prueba no ofrecida dentro de proceso penal y la inobservancia de la ley sustantiva, hecho que habría servido para absolver de culpa a la acusada. Para el punto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, referido al principio de congruencia, 3)Igualmente, bajo el epígrafe defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, manifiesta que este punto habría sido denunciado en el recurso de apelación restringida por valoración defectuosa de la prueba, debido a que en el punto V.A.2.2. de la Sentencia, referiría; “Dentro del plazo establecido por el art. 340-III del Código de Procedimiento Penal, no se ofreció prueba ….”, que el análisis del Tribunal de Sentencia mostraría la valoración de un actuado (inspección ocular) que fue incorporado en juicio por el Tribunal, lo que en su criterio haría entender la existencia de vicios y defectos conforme lo establece el art. 370 núm. 6) del CPP; asimismo, la realización de este actuado habría sido efectuado como si el hecho denunciado fuere la suplantación de la identidad de la acusada y no del delito de contrabando, incurriendo en valoración de una prueba que no habría sido presentado en plazo y en un actuado realizado con otro fina ajeno al delito acusado. Con referencia al punto, el Auto de Vista impugnado sobre la prueba de inspección ocular habría señalado que, que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursaba en las oficinas de la USO - AN y respecto a la identidad de la acusada Benita Coico de Palli como representante de la empresa de transporte COICO S.R.L., también para establecer si los hechos pudieron haber ocurrido de una forma distinta a la que habría referido la parte acusadora, situación que en su criterio ratifica los hechos denunciados en el presente recurso; concluye, refiriendo que el Tribunal de alzada no habría establecido la concurrencia de ningún defecto absoluto en desmedro de los intereses del Estado, debido a que no se condenó a la única responsable del delito de Contrabando. Con relación al presente motivo citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero y 011/2013-RRC de 6 de febrero, referidas a la valoración defectuosa de la prueba. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto al primer motivo, el recurrente manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación, porque solo realizó una relación de las pruebas de cargo, vulnerando así la garantía al debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE con relación a los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, que en la apelación restringida reclamó la garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, debido a que no se estableció cuáles fueron los elementos probatorios admitidos y producidos durante el juicio oral y cuál su valoración legal; en esa base, acusa que el Auto de Vista impugnado erradamente pretende hacer creer que el Tribunal a quo hizo una valoración intelectiva de todos los medios probatorios, otorgando a cada uno de ellos un valor en base a la sana crítica, cuando la Sentencia sólo hizo una valoración general de todos los medios probatorios presentados por el acusador público y no así prueba por prueba como refiere el Auto de Vista recurrido, tampoco fundamentó por qué la prueba de cargo no constituye prueba suficiente para la demostración de los hechos acusados. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 4007 y 183 de 16 de febrero de 2008, referidas a la fundamentación y motivación; de la verificación a los precedentes invocados, se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la fundamentación y motivación, y en el motivo acusa la defectuosa valoración de la prueba reclamada en el recurso de apelación restringida, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin explicar el contenido jurídico de la decisión asumida y con absoluta ausencia de fundamentación y motivación; por lo que se constata, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo. Con referencia al segundo motivo, el recurrente refiere que se generó defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, debido a que el Tribunal a quo en la Sentencia enunció el delito de Contrabando previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CT; sin embargo, de la lectura de la misma no se aprecia que este hecho fue objeto de juicio, ocasionando contradicción con lo establecido en la norma y generando inobservancia de la ley sustantiva; en el punto, acusa que el Tribunal ad quem tomó como elemento importante para su resolución la prueba de inspección ocular efectuada a la Unidad del Servicio de Operaciones de la Aduana Nacional (USO AN), que demostró duda razonable en cuanto al sujeto que cometió el delito de Contrabando y bajo el principio de in dubio pro reo, se aplica lo más favorable para la imputada, evidenciando de esta forma la existencia de valoración de prueba no ofrecida dentro de proceso penal y la inobservancia de la ley sustantiva, hecho que sirvió para absolver de culpa a la acusada. Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, referido al principio de congruencia; ahora bien, respecto al precedente invocado el recurrente simplemente se limitó a transcribir lo pertinente en relación a la vulneración de garantías y derechos constitucionales y no así sobre la doctrina legal aplicable de este, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que solo cita la inobservancia del art. 181 incs. a), b) y g) del CT debido a la valoración de prueba no ofrecida dentro de proceso penal, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible. Con relación al tercer motivo, bajo el epígrafe defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, refiere que este punto fue denunciado en el recurso de apelación restringida por valoración defectuosa de la prueba, debido a que en el punto V.A.2.2. de la Sentencia, se refirió; “Dentro del plazo establecido por el art. 340-III del Código de Procedimiento Penal, no se ofreció prueba …., debido a que la Sentencia en su análisis muestra la valoración de un actuado (inspección ocular) que fue incorporado en juicio por el Tribunal a quo, lo que a su criterio evidencia la existencia de vicios y defectos conforme lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; asimismo, indica que la realización de este actuado se hizo como si el hecho denunciado fuere la suplantación de la identidad de la acusada y no respecto del delito de contrabando, incurriendo de esta forma en valoración de una prueba que no fue presentado en plazo y en un actuado realizado con otro fina ajeno al delito acusado. Sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado con relación a la prueba de inspección ocular, señaló que dicho actuado se desarrolló con el objeto de verificar físicamente la documentación que cursaba en las oficinas de la USO - AN y respecto a la identidad de la acusada Benita Coico de Palli como representante de la empresa de transporte COICO S.R.L., también para establecer si los hechos pudieron haber ocurrido de una forma distinta a la que habría referido la parte acusadora, situación que en su criterio ratifica los hechos denunciados en el presente recurso sobre la valoración defectuosa de la prueba; más cuando el Tribunal de alzada no estableció la concurrencia de ningún defecto absoluto en desmedro de los intereses del Estado. En relación al presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero y 011/2013-RRC de 6 de febrero, referidas a la valoración defectuosa de la prueba; respecto al Autos Supremos 022/2014-RA de 17 de febrero, de su revisión se constató que no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación. Sobre el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, está referido a la valoración defectuosa de la prueba; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba de inspección ocular, lo hizo sobre cuando esta fue incorporada a juicio por el Tribunal a quo y sin que las partes lo hayan propuesto, generando vicios y defectos conforme lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso, en consecuencia se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible únicamente respecto a este precedente. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal Aidee Choque Morales como acusadora particular, de fs. 139 a 144, únicamente para el análisis del primer y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.