Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: Santa Cruz 1/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lama, Luciano Paredes Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez
Parte imputada: Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha
Delito: Estafa en perjuicio de víctima múltiples
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2018, Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 19 de julio de 2018, de fs. 813 a 818 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felipe Aramayo Céspedes, Mery García Lama, Luciano Paredes Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez contra los recurrentes por el delito de Estafa en perjuicio de víctima múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
I.2 Motivos de los recursos
A través de Auto Supremo 077/2019-RA de 20 de febrero, la Sala en juicio de admisibilidad de delimitó el ámbito del presente análisis en los siguientes términos:
I.2.1. Recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano.
I.2.2 Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha.
La Sala advierte que la denuncia de la imputada versa sobre una presunta revalorización probatoria incurrida por el Tribunal de alzada, en particular de la prueba documental Nº 13 (cuenta bancaria) y la incorporación de oficio de otra literal relativa a la excepción de incompetencia y que hubiese derivado en la modificación de su situación procesal de absuelta a culpable; a cuyo efecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, precisando a título de contradicción que el Tribunal de alzada incurrió en las mismas irregularidades que las detectadas en dicho fallo, porque de forma lesiva procedió a la revalorización de prueba modificando los hechos probados y no probados de la sentencia; también invocó el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, enfatizando que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al haber interpretado esa prueba documental y con ello modificado un hecho, además de haber ingresado prueba de oficio, por lo que hubiese usurpado la competencia privativa del Tribunal de Sentencia, pues en su planteamiento se violentó el principio de inmediación invalidando automáticamente toda la prueba analizada por el Tribunal de Sentencia; por último, invocó el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación subjetiva de la prueba documental Nº 13, vulnerando el principio in dubio pro reo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
II.1 Sentencia
Hechos probados
“…el acusado Julio Franz Aviles Lazcano dolosamente con ánimo de Estafa, con la intención de obtener para si un beneficio económico indebido, utilizando como engaño y artificio, el ofrecimiento de la venta de maíz a Felipe Aramayo Céspedes por el valor de 73 bolivianos el quintal, y a Juan Carlos Garnica Vázquez por el valor 71 bolivianos el quintal de maíz, es decir a un valor menor al costo del mercado, logrando que por una parte Felipe Aramayo Céspedes, haga la disposición de 749.300 bolivianos a su favor por la supuesta compra de 9.800 quintales de maíz, los cuales hasta la fecha no fueron entregados en su totalidad, habiéndole entregado solo cuatro camiones equivalentes a 3.400 quintales de maíz. De igual forma habría logrado que su otra víctima, el señor Juan Carlos Garnica Vázquez haga la disposición por una parte de 60.300 bolivianos, por la compra de 850 quintales de maíz y por otra el monto de 117.860. bolivianos, por la compra de 1.660 quintales de maíz, los mismos que hasta la fecha no fueron entregados ni tampoco fue devuelto el dinero, pese a la insistencia del denunciante.” (sic)
“Que, ambas víctimas depositaron los montos de dinero dispuestos a favor de Julio Franz Avilés Lazcano en la cuenta No 200…del Banco Nacional de Bolivia, cuenta que se encontraba a nombre de Carmen Edelmy Justiniano Rocha” (sic)
“…en el presente proceso los artificios, el engaño que utilizó el acusado para hacer caer en error a las víctimas fue el precio en el que este ofrecía el maíz un precio por debajo del precio del mercado ofreciendo tan solo a 71 bolivianos el quintal…hecho que llamó la atención de sus víctimas quienes inocentemente creyeron que el acusado tenía el maíz en su poder y disposición, pensando que era un gran agricultor sin embargo este no era propietario de silos de maíz ni tenía el mismo a su disposición situación esta que hace ver claramente que el acusado actuó con dolo con intensión a sabiendas que no iba a entregarles el maíz porque no tenía el mismo buscando únicamente que las victimas dispongan de su patrimonio a favor suyo pero que sin embargo habría logrado asentar la confianza de las victimas al darles un número de cuenta para que depositen el dinero, utilizando para ello a su pareja Carmen Edelmy Justiniano Rocha, de quien supuestamente se dirigía o refería como su esposa, aclarando el acusado en su declaración prestada ante este Tribunal que si se refería a la acusada….como su esposa era debido al respeto que le tenía el ser una persona mayor de la cual no podría decir que era su corteja o enamorada.” (sic)
“En base a estos elementos doctrinarios se tiene que Julio Franz Avilés Julio Franz Avilés Lazcano al sonsacar el dinero a sus víctimas les ha provocado a la fecha un gran perjuicio patrimonial, ya que desde la fecha en que estos hubieran depositado el dinero a la cuenta otorgada por Julio Avilés a la presente fecha en la que se dicta sentencia han transcurrido más de tres años que si bien una de las víctimas que responde al nombre de Felipe Aramayo ha podido recuperar parte del dinero entregado por el acusado al haber recibido 4 camiones de maíz, no es menos cierto que aún existe un elevado saldo de dinero que no ha sido entregado por el acusado. Tampoco debemos olvidarnos es más debemos recalcar que al señor Juan Carlos Garnica Vásquez en estos tres años, el acusado no le ha devuelto su dinero ni le ha hecho entrega de un solo grano de maíz demostrando completa indiferencia al daño ocasionado en el patrimonio de esta victima que mas bien de la misma declaración de la víctima se tiene se tiene que lo ha dejado en completo estado de insolvencia.” (sic)
“…toda vez que de acuerdo a la relación de hechos incursas en las denuncias adjuntadas como antecedentes se tiene que son dos personas más las
habrían invertido conjuntamente con Felipe Aramayo Céspedes, para la compra de 9.800 quintales de maíz al acusado, habiendo desplazado” patrimonio a favor de este en la cantidad de 749.300 bolivianos y por otro lado el señor Juan Carlos Garnica Vásquez que también fue víctima del delito de estafa cuyo autor es el acusado…por la compra de 2.510 quintales de maíz en dos partidas, habiendo invertido un total de 178.210 bolivianos, los cuales no ha sido devueltos.” (sic)
II.3 Auto de Vista
“…el Tribunal de alzada considera que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.- Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el acusado recurrente, toda vez que, con respecto a la sentencia condenatoria, el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia en uso exclusivo y privativo de los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; en este caso el acusado pretende que este Tribunal de alzada ingrese a revalorizar la prueba ofrecida en el juicio oral amparándose en las declaraciones de algunas víctimas y ahora pretende sindicar del delito a otra persona el Sr. Einar Oronoz, persona que en este proceso penal no se encuentra denunciada, querellada, imputada ni acusada, por tanto ese argumento no tiene el sustento legal.” (sic)
“….respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, debemos indicar que el Tribunal a quo ha valorado toda la prueba con prudente arbitrio, utilizando las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es decir ha argumentado respecto a los depósitos bancarios realizados a la cuenta de la acusada Carmen Edelmy Justiniano demuestran que se ha producido el desplazamiento patrimonial que exige el tipo penal descrito en el art. 335 del Código Penal, en cuanto a los precios del maíz, que si eran altos o bajos, eso no interesa para la adecuación típica del delito de estafa, es intrascendente porque se trata de la oferta y la demanda en base a la temporada y varía dependiendo del nivel de humedad y la estación del año, época seca o lluvia, por tanto el precio y el monto ofrecido es oscilante; pero lo que en este proceso penal se ha demostrado claramente es que ha existido desplazamiento patrimonial en desmedro de las víctimas múltiples, utilizando el engaño, el ardid y la mentira, una promesa incumplida con la única finalidad de obtener dinero ajeno; entonces podemos decir que la prueba documental son justamente esos depósitos bancarios adjuntados por las víctimas donde se demuestra el valor de las cantidades sonsacadas, aspecto que concuerda plenamente con las declaraciones testificales complementarias, por lo que no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic)
“…en cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante….contra la sentencia absolutoria, debemos indicar que el fundamento del Tribunal a quo sobre la acusada Carmen Edelmy Justiniano Rocha, es que ella supuestamente no habría tenido conocimiento de la conducta del acusado Julio Franz Avilés Lazcano, mucho menos de la estafa de la cual estaban siendo víctimas Felipe Aramayo Céspedes y Juan Carlos Garnica Vasquez, y que los acusadores no pudieron demostrar su participación en el hecho; sin embargo los datos del cuaderno procesal nos demuestra todo lo contrario, ya que si bien se ha demostrado la participación principal y activa del acusado Julio Franz Avilés Lazcano de acuerdo a la forma como se obtuvo el desplazamiento patrimonial, el sonsacamiento de las sumas Bs.749.300 depositado por Felipe Aramayo Céspedes a favor del nombrado acusado, pero utilizando dolosamente de la cuenta bancaria de la acusada Carmen Edelmy Justiniano Rocha, en eso no se tiene duda alguna. La acusada anteriormente planteó excepción de incompetencia en razón de la materia indicando que ella no ha cooperado para materializar el incumplimiento en la venta de maíz, que no tuvo la intención de engañar a los denunciantes, y que el caso de autos se trata de compromisos de orden civil incumplidos unilateralmente, pero que se había cumplido parcialmente, sin embargo dicha excepción fue rechazada por la Juez 15° de Instrucción en lo Penal de la Capital y confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia. En ese entendido, se tiene demostrado que la Cuenta Corriente Nro. 200… del Banco Nacional de Bolivia donde el querellante deposita la suma de Bs.178.210, está registrada a nombre de Carmen Edelmy Justiniano Rocha, y ese fue justamente el medio por el cual se consumó el delito de Estafa agravada previsto en el Art. 335 con relación al Art. 346 Bis del Código Penal, por cuanto si no existiere dicha Cuenta bancaria no se habría realizado el desplazamiento patrimonial, actitud de la cual se la tiene como coautora prevista en el Art. 20 del Código Penal, cuando dice que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…Por lo que la nombrada acusada se encuentra en la misma situación jurídica del acusado Julio Franz Avilés, pero debe ser condenada a una pena disminuida por existir atenuantes conforme a los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal porque fue justamente la acusada quien recogió los dineros depositados a su número de cuenta y luego viajó a Chile junto al acusado Julio Franz Avilés, ya que se han incurrido en los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley y a la valoración defectuosa de la prueba, en el entendido de que la conducta antijurídica de la acusada fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión de este Tribunal de alzada para condenar a la nombrada acusada por la comisión del citado hecho delictivo” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano.
III.1.1. Alega que, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo de dicho fallo o el acta de la audiencia de juicio oral, pues las supuestas víctimas en sus declaraciones nunca mencionaron que el precio de venta del maíz, estaba por debajo del precio normal del mercado, por lo que no se puede fundamentar de manera correcta una condena y menos aún se puede adecuar de manera forzada al tipo penal que supuestamente se cometió, de modo que la decisión y conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada son de hecho y no de derecho, dejando en incertidumbre al justiciable, más cuando no se tomó en cuenta que el testigo Felipe Aramayo Céspedes declaró que como imputado le hizo la entrega de 3 o 4 camiones y el resto no le entregaba y que tiempo después le entregó 150.000 Bs., más 21.000 Bs. de honorarios para el abogado, aspecto que demuestra que se devolvió parte de lo acordado y que debió ser considerado por el Tribunal Sexto de Sentencia para determinar el quantum de la pena y determinar la responsabilidad de los imputados.
Debe considerarse que el planteamiento del presente motivo, apunta a un cuestionamiento contra la Sentencia, más precisamente con el valor otorgado a las declaraciones de los testigos FAC, MGL y LPC, y su relación con la configuración del delito de Estafa, siendo que la falta de fundamentación reclamada en casación se basase en las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación en torno a haber determinado una cuestión de hecho inherente al precio de maíz en el mercado.
Así las cosas, como se adelantó párrafos atrás, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida del hoy recurrente manifestando que la configuración básica del delito de Estafa, se hallaba contenida en la Sentencia, y que sobre ella la oscilación sobre los precios del maíz en el mercado eran irrelevantes, no advirtiendo esta Sala que se haya llegado a ninguna conclusión de hecho como afirma el recurrente, como tampoco algún tipo de variación que afecte el curso del proceso y de lo juzgado; tales aspectos al divergir ampliamente con lo planteado en casación, hacen que esta Sala Penal asuma que el yerro de falta de fundamentación y consecuente lesión a derechos y garantías alegadas por el señor Avilés Lazcano, no sea evidente.
III.1.2 Refiere la existencia de: “defecto absoluto por falta de reconocimiento del principio de la aplicación preferente de los derechos y garantías reconocidos en la constitución respecto a la aplicación del criterio más favorable” (sic), señalando que la ley especial es de aplicación preferente ante una ley general, específicamente el art. 359 del CPP, referente a las reglas de deliberación de la situación jurídica de un procesado, sobre lo normado por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuanto señala la mayoría absoluta para toma de decisiones, debiendo respetarse el debido proceso a la luz del principio de favorabilidad. No siendo correcto -prosigue- que sólo en etapa de juicio se reconozca la favorabilidad en cuanto a la igualdad de votos para estarse a lo más favorable del procesado y no así en la etapa recursiva donde los Tribunales de alzada en materia penal, en caso de empate o igualdad de votos, no reconocen el derecho previsto en el art. 116 de la CPE.
Si bien la argumentación en el recurso opuesto por el Defensor Público, plantea una supuesta lesión de derechos de tutela constitucional, absolviendo en apariencia los resortes de flexibilización de requisitos procesales que activan la competencia de esta Sala, no es menos cierto, que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar, por cuanto no solo resalta la no mención a un acto en específico que se considere como hecho generador, desde un punto de vista material, sino que los propios antecedentes del proceso no dan cuenta de la existencia de aplicabilidad de la regla de favorabilidad invocada por el Defensor Público, que es el art. 359 del CPP, en cuanto al procedimiento en casos de empate. La lectura de la Sentencia da cuenta de la unanimidad de votos a tiempo de fundar decisión, como a su turno el Auto de Vista no señala la presencia de ningún tipo de discrepancias en el Tribunal de apelación. Por consiguiente, el presente motivo deviene en infundado.
III.1.3 El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió cumplir con su obligación de fundamentar y motivar su decisión de anular la sentencia absolutoria, al asumir una decisión de hecho y no de derecho incumpliendo el art. 124 del CPP, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 393/2015-RRC-L
III.1.3.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, a su turno declararon infundados los recursos que los promovieron, razón por la cual no sentaron doctrina legal aplicable en el orden del art. 420 del CPP, haciendo que el análisis de contradicción invocado no sea procedente.
En cuanto al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a denuncias relativas a revalorización de prueba ocurrida en apelación restringida, así como una deficiente labor en la argumentación del Auto de Vista recurrido. En el análisis de fondo la Sala pronunciante a más de constatar el mérito de la denuncia, dentro de su función de sentar jurisprudencia, brindó razonamientos sobre la configuración de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en el procesamiento penal instituido por la Ley 1970 y los supuestos en los que a fines de impugnación la misma es vulnerada:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”
III.1.3.2 Del caso concreto
El recurrente precisa que la decisión anulatoria del Tribunal de alzada omitió apoyarse a criterios doctrinarios y jurisprudenciales que la justifiquen, derivando el incumplimiento del art. 124 del CPP, así como constituir contradicción a la doctrina legal invocada en casación. Considera que tal omisión se halla presente en las conclusiones arribadas en el Auto de Vista impugnado en relación a la presencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, y que “por una supuesta falta de valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público [se] procede a anular la sentencia absolutoria sin explicación y motivación razonable” (sic).
La Sala considera que, un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado, no tratándose en consecuencia de cuestionar la labor de los tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar.
El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
La evaluación del Auto de Vista impugnado, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por el recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio, sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto, ahí se encuentra por ejemplo la identificación del elemento subjetivo del tipo, la ubicación precisa del ardid o engaño, no vistos de manera referencial o vaga sino de modo preciso, y siempre en conjunción con los datos de la Sentencia. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia. En suma, la lectura del Auto de Vista 30 de 19 de julio de 2018, arroja la existencia de no solo la identificación del elemento por el que el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia de mérito adolecía de defectos, sino expone las razones por las que los mismos fueron identificados y cuál su incidencia sobre el resultado final de la Sentencia.
Dicho ello, la Sala considera que el Auto de Vista impugnado no asume una dirección contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto fue emitido sobre los lineamientos postulados por éste, vale decir, el Tribunal de apelación adscribió su pronunciamiento a los lineamiento de control de fundamentación en la Sentencia, analizando si su contenido argumentativo se vinculó a las normas de la sana crítica, deviniendo este recurso en infundado.
III.1.4 Por último, denuncia “incongruencia omisiva en el auto de vista” (sic), señalando que analizados los agravios que identificó el Tribunal de alzada en su resolución, se evidencia que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos por el apelante, procedió a considerar aspectos que no le fueron denunciados, incumpliendo el criterio de los fundamentos jurídicos que plasma en su resolución referente a la limitación establecida por el art. 398 del CPP, situación que se verifica de la comparación de los agravios expuestos por el Ministerio Público y los agravios que considera el Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio.
III.1.4.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que constató que el Auto de Vista no consideró la denuncia de la parte recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva, situación por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
En cuanto al Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, habiendo sido declarado infundado, no fue pasible a generar doctrina legal aplicable en el orden del art. 419 del CPP, limitando de tal forma un eventual análisis de contradicción.
III.1.4.2 Del caso concreto
Señala el recurrente que el Fallo que impugna incurrió en vicio ultra petita, pues consideró aspectos que no le fueron reclamados en apelación restringida. Relata que el Ministerio Público invocó los defectos de sentencia descritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 en el CPP, empero el Tribunal valoró circunstancias no adscritas a tales reclamos.
De principio aclarar que, emitida la Sentencia tanto el acusador particular como el hoy recurrente promovieron apelación restringida, no habiendo hecho uso de este medio de impugnación el Ministerio Fiscal. Sin embargo, ciertamente el querellante reclamó al Tribunal de alzada la presencia de los defectos contenidos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, vinculando los mismos hacía la absolución de la señora Justiniano Rocha y explicando que “la cuenta [###] registrada a nombre de la absuelta…es justamente el instrumento que ha servido como base para la consumación del delito de estafa” (sic).
En ese margen el Tribunal de alzada, consideró que los depósitos bancarios realizados a la cuenta de la acusada demostraron el desplazamiento patrimonial, concluyendo que “la prueba documental son justamente esos depósitos bancarios adjuntados por las víctimas donde se demuestra el valor de las cantidades sonsacadas, aspecto que concuerda plenamente con las declaraciones testificales complementarias, por lo que no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal” (sic), extracto que a posterior sirvió de base para el decisorio final, no siendo evidente en tal consecuencia que se haya emitido una resolución con alcance mayor al solicitado, sino al contrario los miembros de la Sala Penal Tercera, mantuvieron encuadre de análisis y decisión al motivo que les fue planteado. De tal cuenta la contradicción pretendida no es evidente.
II.2. Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha.
La recurrente expresa que la Sala de apelación asumió que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba, conforme las previsiones del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, porque “revisando el cuaderno procesal”, presumió su autoría y conducta antijurídica al tener conocimiento de las estafas de Julio Avilés Lazcano a Felipe Aramayo y Juan Carlos Garnica, al consumarse el delito cuando hubo el desplazamiento patrimonial de los últimos a su cuenta bancaria y retirar ese dinero para viajar con el coencausado a Chile, sumada a la excepción de incompetencia que le fue negada, por lo que invocando los principios de economía procesal y legalidad, el Tribunal de alzada con la cita del art. 413 del CPP, revocó directamente su absolución por una condena atenuada.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, al haber revalorizado una prueba documental en desmedro de la totalidad de las demás pruebas y mediante esa revalorización modificó cuestiones de hecho que son de competencia del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto efectúa glosa parcial de la sentencia para sostener que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental Nº 13 referente a la cuenta bancaria registrada a su nombre en el Banco Nacional de Bolivia y con ello modificar los hechos no probados de la sentencia, dando un valor único a dicha prueba al indicar que sin esa cuenta bancaria no se hubiera producido el delito, siendo dicha conclusión violatoria al sistema acusatorio y garantista vigente y una aberración a la sana crítica; además, de haber incorporado de oficio otra prueba denominada “Excepción de Incompetencia”. También invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 97/2005 de 1 de abril de 2012.
Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios
El Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, prosiguió la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo de 2012 y Autos 91 de 28 de marzo del 2006 y 167/2012 de 4 de julio, en sentido que “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia”; añadiendo que “evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, empero ello se da con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el A quo, como probados”
En el caso de autos la Sala evidencia que la contradicción pretendida no es evidente toda vez que las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada que condujeron a la variación de la situación procesal de la acusada Justiniano Rocha, tuvieron origen en los hechos probados en sentencia, sin que en medio de aquel ejercicio se aprecie ningún tipo de valoración de prueba, o bien modular un entendimiento que de ella se desprenda y degenere en el establecimiento de un nuevo hecho; dicho de otro modo, las apreciaciones realizadas de manera alguna transgredieron los principios que hacen al juicio oral y menos aun los que conforman la doctrina legal que rige y explica ese lapso procesal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Julio Franz Avilés Lazcano y Carmen Edelmy Justiniano Rocha
