Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 98/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Miriam Choque Avendaño
Parte Imputada : Martha Beatriz Tellería y Carlos Guillermo Morales Roca
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Días Sosa
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 27 de septiembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, cursantes de fs. 2324 a 2336 y de fs. 2365 a 2370 vta., Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, así como Martín Alejandro Morales Tellería, respectivamente, impugnan los primeros el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio de fs. 2302 a 2308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, el segundo su Complementario de 9 de enero de 2019 de fs. 2357 a 2359, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Choque Avendaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 775/2019-RA de 10 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del recurso de Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca.
Los recurrentes afirman que en el Auto de Vista impugnado no realizó una revisión pormenorizada de las pruebas para establecer si éstas guardaban logicidad y si el Juzgador realizó una debida motivación y fundamentación, de ese modo, si bien el Tribunal de apelación afirmó que se habría realizado una revisión pormenorizada de la comunidad de las pruebas, en la resolución sólo existe la referencia a fs. 1967 y siguientes, donde se realizó una simple enunciación de las pruebas sin que éstas hubieran sido valoradas, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 173 del CPP; asimismo sostienen que su reclamo de que la sentencia se basó en valoración defectuosa y falta de prueba que respalde la emisión de la sentencia no fue resuelta ya que se limitó a transcribir resúmenes de los fundamentos de la sentencia, cuando con base a las conclusiones arribadas debió proceder a su análisis y consideración, a fin de establecer la legalidad de las conclusiones; es decir, debió controlar el razonamiento lógico y de valoración de la prueba, sosteniendo que si se hubiera realizado un control estricto por el Tribunal de apelación hubieran sido absueltos.
Al respecto los recurrentes afirman que la sentencia aplicó erróneamente la ley sustantiva porque no se realizó una adecuada labor de subsunción de sus conductas al tipo penal de Estelionato, pues no consideraron que no se demostró la venta del inmueble en favor de la supuesta víctima menos que hubieran recibido dinero alguno, peor aún si el documento de 5 de diciembre de 2000, adolecía de los requisitos establecidos por los arts. 485 y 494 del CC, además que se refirió de forma general a dichos elementos pero no adecuaron sus conductas al mismo, violado el principio de legalidad, y no obstante que el Tribunal de apelación estaba facultado a reparar directamente el error sin necesidad de valorar prueba, por cuanto los hechos están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, le correspondía únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no; sin embargo, no obstante haber sido denunciado en el recurso de apelación restringida, la mala valoración de la comunidad probatoria tanto documental como testifical, el Tribunal de Alzada no aplicó el art. 124 del CPP, pues no fundamentó de manera suficiente la absolución y/o condena de los imputados. Reclamos sobre, los que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación.
Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez, que no se había pronunciado ni resuelto todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación, olvidando su obligación de circunscribirse a los puntos acusados, limitándose a resolver únicamente los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas como: la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. Siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva.
Recurso de casación de Martín Alejandro Morales Tellería.
Refiere que, la querellante o supuesta víctima presentó una solicitud de complementación y enmienda el 8 de marzo de 2019, que sólo estaba dirigida a aclarar aspectos que impidan el entendimiento pleno de la resolución, en el caso, no se hace mención a qué aspecto pedía se complemente, al contrario su pretensión estaba dirigida a modificar la parte dispositiva del Auto de Vista, cuando el art 125 del CPP, no permite esa posibilidad; no obstante, el Tribunal de apelación resolvió dicha solicitud, refiriéndose a aspectos inherentes a la apelación restringida interpuesta por la parte querellante, mencionado que la misma se habría presentado dentro de término, conforme lo dispone el art. 408 del CPP, olvidando que la solicitud era de complementación y enmienda, indicando que existiría inobservancia de la ley sustantiva que implicaba un defecto previsto por el art. 370 del CPP y que al efecto el Juez de Sentencia no realizó un razonamiento acorde a la lógica jurídica, aspecto que afecta el fondo del Auto de Vista, existiendo un pronunciamiento ultra petita, que causa inseguridad jurídica, toda vez que, el Tribunal de Alzada, apoyado en la primera parte del art. 413 del CPP sin anular parcialmente la Sentencia que lo absolvió de culpa y pena, anuló parcialmente el Auto de Vista y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal en su contra, dejando de lado los valores de libertad y justicia consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez, que no se había pronunciado ni resuelto todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, olvidando su obligación de circunscribirse a los puntos acusados por los apelantes, limitándose a resolver únicamente los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas como: la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. Siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva.
I.1.2. Petitorio.
Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, solicitan se declare INFUNDADO el Auto de Vista impugnado y así se repare los errores de apreciación y valoración de la prueba, mala aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal.
Por su parte, Martín Alejandro Morales Tellería, solicita se declare INFUNDADO el Auto complementario y así se repare los errores de apreciación y valoración de la prueba, mala aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 775/2019-RA de 10 de septiembre, de fs. 2382 a 2387 este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca; y, Martín Alejandro Morales Tellería; respectivamente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
III. FUNDAMENTACIÓN LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación a los agravios referidos a la falta de fundamentación, valoración de la prueba y falta de prueba que respalde la emisión de la Sentencia; y, subsunción de la conducta al tipo penal acusado; además, que no se habría pronunciado respecto a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se había basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio; y, 2. Martín Alejandro Morales Tellería, a fin de evidenciar si el Auto Complementario al Auto de Vista incurrió en una resolución ultra petita al anular parcialmente el Auto de Vista, disponiendo la reposición del juicio, sin anular parcialmente la Sentencia que lo absolvió de culpa y pena; además, que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que, no se pronunció respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, referidos a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, fundamentación que no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que debe ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
III.2. Sobre el principio de congruencia.
El principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón, debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP que prevé “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; y, 17.II de la LOJ, al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.3. Análisis de los casos en concreto.
III.3.1. Respecto al reclamo de Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca.
Sintetizado el reclamo, se tiene que los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado: i) incurrió en falta de fundamentación, en relación a los agravios referidos a la falta de fundamentación, valoración de la prueba y falta de prueba que respalde la emisión de la Sentencia; y, subsunción de la conducta al tipo penal acusado; y, ii) no se pronunció respecto a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se había basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, además de la acusadora particular, los imputados Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, formularon recurso de apelación restringida, señalando como agravios: 1. Violación al art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, el tipo penal previsto en el art. 337 del CP, establece como una de sus condiciones para su configuración el hecho de que el propietario oculte a la otra parte una de las circunstancias señaladas como elemento esencial del tipo penal; es decir, que se oculte que el bien este inmerso en un litigio, que estuviere embargado o que sobre el mismo pesare algún gravamen y ante dicho hecho se afecte el patrimonio de la persona que crea estar comprando, en el caso, de la prueba MP2, testimonio Nº 10/2006 de protocolización del testimonio del proceso preliminar seguido por Miriam Choque Avendaño contra sus personas sobre reconocimiento de firmas y rúbricas, en la cláusula segunda la acusadora particular sabía que existía una hipoteca sobre el bien en la Mutual La Primera, además, que ella debía pagar 120 cuotas en 10 años a partir de la firma del contrato que correría a partir de 5 de diciembre de 2000; en la cláusula tercera se establece que el bien no estaba libre de gravamen, evidenciando que la compradora tenía conocimiento que el bien inmueble se encontraba hipotecada por una deuda en la financiera Mutual La Primera; señalando, la Sentencia en el punto I de la enunciación del hecho “que el 15 de septiembre de 2011 Miriam Choque Avnedaño presenta denuncia contra Martha Beatriz Tellería de Morales, Carlos Guillermo Morales Roca y Martín Alejandro Morales Tellería, por la comisión del delito de Estelionato…”, lo que determina que la acusadora particular tenía conocimiento de que el bien se encontraba gravado y por ello se suscribió el documento donde en la cláusula específica refiere que la escritura definitiva de transferencia de inmuebles se efectuará a la cancelación total del precio o a momento que la compradora pueda asumir directamente la deuda residual, suscrita el 5 de diciembre de 2000, vale decir, que el contrato base de la acusación era un contrato preliminar en el cual en ningún momento establecen que el bien se encontraba libre de gravamen, no probándose el elemento principal del tipo penal. Por otra parte, la sentencia no estableció en qué momento sus personas hubieren actuado con dolo, aprovechándose de la situación de necesidad de la víctima, no existiendo el aprovechamiento conforme se tiene de la prueba MP3, además el contrato que versa la venta fue ficticia. Asimismo el Tribunal de sentencia no valoró adecuadamente la prueba testifical de descargo de Laura Tellería, que establece que el bien fue comprado mediante el banco y que lo vendió a Martha Tellería junto con la deuda del banco, estableciéndose que la acusadora alquiló el pequeño garzonier y tienda cuando Laura Tellería era dueña y conocía que existía una hipoteca en el banco, aspecto evidenciado por la prueba MP5. Errónea aplicación de los arts. 37, 38 núm. 1) y 40 núm. 2) del CP, en cuanto se refiere a las atenuantes especiales por cuanto condena a Martha Beatriz Tellería con pena de 2 años y a su –esposo- a la pena de 1 y medio, no explicando el por qué de la diferencia, cuando ambos fueron acusados por el mismo delito y hecho. 2. Violación al art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia violó la motivación, limitándose a mencionar los hechos probados, alegando párrafos enunciativos de la forma como parecería que declararon los testigos y los imputados, sin que existiere constancia de aquello, omitiéndose la fundamentación probatoria, tanto en un sentido descriptivo e intelectivo, por otro lado la Sentencia alega que se ha demostrado con toda la prueba documental y testifical que los imputados adecuaron su conducta al delito de Estelionato, ya que, en su condición de propietarios de un bien inmueble, lo habían transferido cuando dichos bienes tenían hipoteca y tenían la calidad de litigiosos, no señalando en qué prueba basa dicha conclusión, vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP. 3. Violación al art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la sentencia en su punto fundamentación probatoria y voto del tribunal sobre los motivos de hecho y derecho, incurre en valoración defectuosa de la prueba, al señalar que de la declaración de Miriam Choque Avendaño su testimonio resulta creíble y fiable, cuando en la misma se ha generado una contradicción ya que señala que “cuando se hizo un segundo documento donde firmo don Carlos Morales, que ahí se aclara todo, cuantas cuotas había pagado e incluso había dado $us. 7.500 para la partición y división de la propiedad horizontal, una cuota de $us. 12.000 que había dado al inicio y como estaba pagando las cuotas de $us. 1.500, que incluso pagaba por demás como ellos estaban en Santa Cruz, le dijeron que ella no más pagara y que cuando regresarían iban a regularizar todo. Que pasado el tiempo ella fue a la Mutual La Primera, donde se presentó unas cartas indicando que había adquirido en propiedad local y que ya no hicieran más préstamos porque notaba que cada vez iban ampliando más su crédito”. De la inspección técnica ocular en el juzgado 12 de partido y en el juzgado 14 de partido en lo civil, en ninguno implican a Martín Morales, estableciéndose que el bien no cuenta con anotación preventiva, por lo que no se prueba que el bien objeto del presente proceso sea litigioso. “El Tribunal 5to de sentencia se pudo evidenciar que el proceso que también es emergente del documento de transferencia en este caso se ha dispuesto a raíz de la existencia de un proceso extrapenal en el cual se determinaron la existencia de los elementos constitutivos del delito, pues lo que se pretende es la nulidad del documento base del presente proceso”. De la inspección al lugar de los hechos se pudo observar que la acusadora sigue habitando dentro del inmueble y que no fue perjudicada en ningún momento, por el cotrario sigue sacando beneficios, resultándoles absurdo que la sentencia le de credibilidad a la declaración efectuada por la acusadora particular. Además, un hecho no acreditado fue que sus personas hubieren presentado algún agravante o actuado con dolo y malicia. Puesto que, no se demostró que sus personas hubieren ocultado que el bien no estuviere embargado, por lo que la agravante señalada en el punto V denominado exposición de motivos para la aplicación de la pena no existe.
Ahora bien, conforme los desarrollos jurisprudenciales inmersos en los acápites III.1 y III.2 de este Auto Supremo, se tiene que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Efectuada esa precisión, le corresponde a esta Sala Penal, verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta fundamentada a las denuncias que los recurrentes desarrollaron en casación; en cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión, la resolución a cada punto de apelación que a decir de los recurrentes adolecería de fundamentación, serán analizados de manera separada; en cuyo efecto, se tiene:
Respecto a la violación al art. 370 núm. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de apelación en cuanto a los defectos inmersos a que se habría aplicado erróneamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, observa que la Sentencia con relación a estos elementos probatorios ha omitido expresar correctamente cada una de las agravante y atenuantes del caso, pues a tiempo de emitir la sanción penal, se halla insuficiente el fundamento alcanzado para la aplicación de una pena mínima, pues bajo el principio de proporcionalidad de la pena, la sanción penal debe imponerse a razón y en consideración de las circunstancias del móvil del delito, vale decir la aplicación de atenuantes y agravantes sumado el análisis de la personalidad del sujeto activo del delito, situación que puede enmendar sin la necesidad de un juicio de reenvío, en cuyo mérito, citando el Auto Supremo 315/2017, extrae que no toda inobservancia debe ser sancionada con nulidad de obrados, siendo que la Ley 1970 en su art. 413, faculta al Tribunal de alzada a reparar directamente la inobservancia.
De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, se tiene que evidentemente como alegan los recurrentes incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que elude brindar respuesta fundamentada sobre el motivo alegado en el recurso de apelación restringida que el propio Auto de Vista se planteó en su Considerando II, limitándose a referirse respecto a la errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no respondiendo respecto a si el trabajo de subsunción del hecho a la conducta de los imputados efectuada por el Tribunal de mérito, fue correcta o no, aspecto que fue cuestionado por los recurrentes a tiempo de alegar la violación al art. 370 núm. 1) del CPP, lo que evidencia que el Tribunal de apelación no consideró todos los puntos que conciernen al motivo de apelación que fue extractado en el acápite II.2 de este fallo y que fue identificado en el Considerando II del propio Auto de Vista, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto del motivo.
En cuanto a la violación al art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado, señaló que la comunidad de la prueba es la que genera a los juzgadores la certeza de la autoría y culpabilidad de los acusados, que en la sentencia a fs. 1967 y siguientes, existe una compulsa y fundamentación que si bien no es abundante, resulta suficiente, clara, concisa y se pronuncia en relación a los aspectos pertinentes a ser tomados en el Tribunal de mérito, en cuyo efecto cita lo establecido por la Sentencia Constitucional 0903/2012, que va en correlación con la Sentencia Constitucional 430/2010-R, por lo que concluye, que a la sentencia fue dictada en consideración de los antecedentes desarrollados dentro del juicio, asimismo respecta el orden lógico y no se aleja de lo pertinente al caso, no encontrándose obscuridad, pues el recurrente se limita a señalar como agraviante la ausencia de fundamentación que llegue a establecer culpabilidad, sin precisar cuál la fundamentación precisa que se encontraría ausente a lo que le conviene citar el Auto Supremo 555 bis de 12 de noviembre de 2001 que ha establecido “no es suficiente denunciar de manera genérica , falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña…”.
De la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, no resulta evidente la falta de fundamentación que reclaman los recurrentes, puesto que, precisó que de la comunidad de la prueba, generó en los juzgadores la certeza de la autoría y culpabilidad de los acusados, que en la sentencia a fs. 1967 y siguientes, existía la compulsa y fundamentación que si bien no era abundante, resultaba suficiente, clara, concisa y se pronunciaba en relación a los aspectos pertinentes; fundamentos que resultan suficientes en correspondencia a lo solicitado; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos, sino debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del reclamo, se abocó a responder ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
Por lo que, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al reclamo referente a la violación del art. 370 núm. 5) del CPP, no incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que respondió en correspondencia a lo cuestionado; en cuyo efecto, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado citando el núm. 1) el art. 108 de la CPE y art. 420 del CPP, señala que con relación a la revalorización de la prueba conviene recordar el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, concordante con el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde extrae, que no resulta viable realizar una revalorización de la prueba; empero, que queda facultado para realizar una revisión pormenorizada de las pruebas con el objeto si guardan logicidad y tengan la debida motivación por parte del Tribunal de mérito, aspectos que observa, pues en consideración a la supuesta contradicción en la que se habría incurrido, el recurrente se limita a señalar dos actuaciones sin precisar qué influencia o que gravitante es la que daría lugar a la comprobación del agravio, incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 60/2013 de 7 de marzo. Añade el Tribunal de alzada, que realizada una revisión pormenorizada de la comunidad de la prueba, a fs. 1976 y siguientes de obrados e inmersa dentro la Sentencia, se halla la fundamentación de la prueba extrañada, resultando inexistente el agravio.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, se tiene que evidentemente como alegan los recurrentes incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que se encuentra una serie de proposiciones más tendientes a resaltar una posición procesal que a la resolución del caso en concreto, la abundancia de citas jurisprudenciales y afirmaciones ampliamente genéricas, aspectos que en suma no brindan una respuesta fundamentada en correspondencia al motivo que le fue puesto a resolución a través del recurso de apelación restringida, pues ciertamente una labor valorativa crítica de la prueba por el principio de inmediación se encuentra limitada en fase de recursos; empero ello no elude que la respuesta del Tribunal de apelación se vea asumida en la llana afirmación, tampoco se exige un innecesario despliegue retórico, sino que la respuesta a dar halle correspondencia entre la propuesta fáctica contenida en el recurso, el marco procesal ordenado desde la norma e interpretado en la jurisprudencia y los antecedentes procesales de cada caso en concreto.
Por los argumentos expuestos, respecto al presente motivo de apelación se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, aspecto que vulnera el desarrollo jurídico expuesto en el acápite III.1 de este Auto Supremo; puesto que, el Tribunal de apelación no ciñó el pronunciamiento de su resolución a los puntos objeto de impugnación dentro del motivo de apelación, aspecto que incumple lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente fundamentada que tienen las partes procesales, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
En cuanto, al reclamo referido a que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se había basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio.
De la revisión del recurso de apelación restringida formulado por los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, conforme se tiene de antecedentes, se advierte que los referidos cuestionamientos no fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; en cuyo efecto, resulta ilógico exigir pronunciamiento y debidamente fundamentado alguno, sobre temáticas que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer, aspecto que evidencia, que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales; por cuanto, los motivos reclamados por el recurrente, fueron recién traídos a casación, cuando los recurrentes debieron efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto al reclamo efectuado por Martín Alejandro Morales Tellería.
El recurrente alega que: i) El Auto Complementario al Auto de Vista incurrió en una resolución ultra petita al anular parcialmente el Auto de Vista, disponiendo la reposición del juicio, sin anular parcialmente la Sentencia que lo absolvió de culpa y pena; y, ii) El Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que, no se pronunció respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, referidos a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio.
Respecto al reclamo de que el Tribunal de apelación incurrió en un pronunciamiento ultra petita.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estelionato contra los imputados Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, ellos conjuntamente con la acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida, en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio, que declaró admisibles los recursos planteados, y en el fondo improcedentes las cuestiones planteadas por los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca y procedente la formulada por la acusadora particular Miriam Choque Avendaño; en cuya virtud, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo en cuanto a Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, el incremento de la sanción a tres años y un mes de reclusión.
Notificada con tal determinación al acusadora particular Miriam Choque Avendaño solicitó la complementación del Auto de Vista; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.5 de este Auto Supremo, pronunció el Auto Complementario de 9 de enero de 2019, que declaró admisible la apelación restringida planteada por la acusadora particular; en cuyo mérito, anuló parcialmente la Resolución 52/2018 de 30 de julio, respeto al co procesado Martin Alejandro Morales Tellería, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
Ahora bien, resulta importante referirnos previamente a los alcances del art. 125 del CPP, que señala: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”. De donde se concluye que: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho, es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
Efectuada esa precisión, se tiene que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Complementación de 9 de enero de 2019, evidentemente como arguye el recurrente, incurrió en una resolución ultra petita; toda vez, que anuló parcialmente el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio, aspecto que no fue solicitado por la acusadora particular a tiempo de solicitar la complementación del citado Auto de Vista, obrar que además, desconoce lo previsto por el art. 125 del CPP; puesto que, el Auto Complementario ingresó a resolver el recurso de apelación restringida formulado por la acusadora particular Myriam Choque Avendaño, desnaturalizando la esencia de la citada norma que tan sólo faculta a las autoridades jurisdiccionales aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho; empero, de ninguna manera faculta anular (total o parcialmente) el Auto de Vista emitido en el caso, disponiendo además la reposición del juicio por otro Tribunal, sin anular la Sentencia que absolvió de culpa y pena a Martín Alejandro Morales Tellería, obrar que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la legalidad, equidad y justicia, puesto que, priva a las partes, en su ejercicio de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales, máxime si el Tribunal de apelación está compelido a resguardar los derechos de las partes involucradas en el proceso, de tal forma que, al haber resuelto en la forma explicada, incurrió en defecto absoluto, no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que, el presente punto del motivo deviene en fundado.
Respecto, al reclamo de que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que, no se pronunció respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, referidos a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio.
Al respecto, corresponde precisar que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Estelionato contra los imputados Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, quienes conjuntamente con la acusadora particular, formularon recurso de apelación restringida, en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio; entonces, quienes tienen legitimación para reclamar la falta de pronunciamiento respecto a los motivos de apelación restringida son por una parte, la acusadora particular; y, por otra parte, los coimputados Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, facultad que no alcanza al recurrente; toda vez, que no fue quien interpuso recurso de apelación restringida para reclamar la omisión de pronunciamiento a los reclamos realizados.
Por los fundamentos expuestos, respecto al punto en cuestión, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en omisión de pronunciamiento; puesto que, el recurrente no formuló recurso de apelación restringida, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, de fs. 2324 a 2336; y, Martín Alejandro Morales Tellería, de fs. 2365 a 2370 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio, de fs. 2302 a 2308, y el Auto Complementario de 9 de enero de 2019, de fs. 2357 a 2359, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
