Auto Supremo AS/0584/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2020-RRC

Fecha: 16-Oct-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2020-RRC

Sucre, 16 de octubre de 2020


Expediente: Cochabamba 45/2019

Parte Acusadora : Carmelo Crespo Joffre

Parte Imputada: Mildreth Martha Castro Abdala y otra

Delitos : Calumnia y otros

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando


RESULTANDO


Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 269 a 277 vta., Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/19 de 9 de julio de 2019, de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carmelo Crespo Joffre contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1.  Antecedentes.




En la misma instancia las acusadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, mediante memoriales de 28 de octubre, 5 y 7 de noviembre de 2019 (fs. 228 a 232 vta., 237 a 238 vta. y 243 a 248), plantearon excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y recurso de reposición, mereciendo las resoluciones de 28 de octubre, 6 y 8 de noviembre del mismo año (fs. 234, 240 y 249), que rechazaron dichas peticiones bajo el argumento de haber perdido competencia con la emisión del Auto de Vista objeto de impugnación, motivando la interposición del recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 06/2020-RA de 9 de enero, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).




Por lo referido es loable indicar que el presente motivo de casación no se ampara en revisar la base fáctica de la Sentencia por el Tribunal de apelación, sino en analizar si ésta contradice el silogismo judicial; es decir, que debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues de acuerdo a lo referido con anterioridad, el Tribunal de alzada no observó defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva, restringiendo el derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

                                

I.1.2. Petitorio.


Las recurrentes solicitan se declare fundado el recurso de casación, en tal virtud se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal.

 

I.2. Admisión del recurso.


Mediante Auto Supremo 06/2020-RA de 9 de enero, de fs. 286 a 291, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las acusadas Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1.De la Sentencia.


Por Sentencia de 20 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, siendo absueltas de la comisión del delito de Difamación, bajo los siguientes hechos probados:




II.2. Del recurso de apelación restringida de las acusadas.


Notificadas con la Sentencia, Mildreth Castro Abdala e Irma Abdala de Castro, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:




II.3.  Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:



III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS; Y, VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que, validó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, ya que, se habrían modificado los hechos fácticos incluyendo circunstancias nuevas al señalar que el hecho ocurrió a las diez de la mañana y no a las diez de la noche como refiere la acusación particular, además que tampoco concurrió cuando se encontraba al interior de su domicilio sino al momento de ingresar, ilegalidades que fueron admitidas por el Juez de mérito; y, ii) No observó el defecto de valoración probatoria ni la falta de fundamentación probatoria intelectiva; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas.


III.1. Respecto a la denuncia de validación de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.


Sintetizado el reclamo se tiene que las recurrentes reclaman que el Auto de Vista validó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal”, ya que, se modificaron los hechos fácticos, suprimiendo e incluyendo circunstancias nuevas, al manifestar el acusador que la hora de los hechos no fue a las diez de la noche como manifestó en su acusación particular, sino que los hechos sucedieron a las diez de la mañana, además que tampoco concurrieron cuando se encontraba al interior de su domicilio, sino al momento de ingresar, ilegalidad admitida en la Sentencia validada por el Tribunal de alzada, cuando la Sentencia debe ajustarse a los parámetros establecidos en los arts. 357 al 370 del CPP, encontrándose la exigencia de congruencia en relación a los arts. 342 y 348 de la norma referida, que prohíbe condenar por un hecho distinto al atribuido.


Sobre la problemática planteada las recurrentes invocaron el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia y el principio de desvinculación condicionada; por cuanto, anuló totalmente la Sentencia condenatoria, no considerando que el Tribunal del juicio fundamentó adecuadamente el cambio de tipo penal por encontrarse dentro de la misma familia de delitos, constató que, el Tribunal de alzada sin pronunciarse respecto a los puntos de apelación, identificó la existencia de un defecto absoluto insubsanable en la Sentencia, por cuanto la misma -dice- subsumió el hecho denunciado en una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación, incurriendo en incumplimiento de la condición exigida por la tesis de la desvinculación -llamada precisamente por ello- "condicionada", ya que no se advirtió a las partes del cambio de calificación, por lo que no se les dio la posibilidad de que éstas fijen y asuman una posición al respecto, lo que vulnera el derecho a la defensa y vulnera el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, fundamento con el que declaró procedente el recurso de apelación restringida y en su mérito anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la `acusación` en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El `principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia` implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.


Las recurrentes también invocaron el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesión Seguida de Muerte, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista era incongruente en sus considerandos y su parte dispositiva; por cuanto, incluyó aspectos que no estaban contemplados en las apelaciones restringidas, como la invocación del art. 370 inc. 11) del CPP, constató que, el Tribunal de alzada señaló que, en los recursos de apelación restringida se denunciaban la errónea calificación del hecho e inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la concreción del marco penal; empero, sin una debida fundamentación para ser considerado como defectos de Sentencia, por lo que, argumentando que el Tribunal Constitucional reconoció la posibilidad de variar el tipo penal en la Sentencia, de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada sin que esta afecte el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, citando la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, que asumió la tesis de la desvinculación condicionada, concluyó el Tribunal de alzada que dicha condición fue incumplida por el Tribunal de Sentencia, que constituye vulneración del derecho a defensa, además de vulnerar el principio de congruencia, por lo que determinó anular la Sentencia, disponiendo juicio de reenvío, sin que exista irregularidad alguna en la Sentencia, no observando que el entendimiento asumido en la citada Sentencia Constitucional, que sirvió de sustento para la declaratoria de procedencia de ambos recursos de apelación restringida, por el incumplimiento de la tesis de la desvinculación condicionada, no podía ser aplicada, ya que, fue modulada; además, que la Sentencia guardaba estrecha relación y coherencia con la base o contexto fáctico que fue objeto del proceso penal; no advirtiéndose la inclusión de nuevos hechos que hubieran sido el origen o la causa del cambio en el tipo penal por el que se condenó al acusado; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.


En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.


Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se de entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución.


De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente”.


Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.


De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.


En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.


Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia sustantiva que es lo que reclaman las recurrentes al precisar que el Tribunal de alzada validó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal”, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; sin embargo, en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar, puesto que, los precedentes invocados se refieren a problemáticas de índole procesal; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, emerge a razón de que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia; por cuanto, anuló totalmente la Sentencia condenatoria, no considerando que el Tribunal del juicio fundamentó adecuadamente el cambio de tipo penal por encontrarse dentro de la misma familia de delitos, no incurriendo la Sentencia en vulneración a los principios de congruencia y desvinculación condicionada como erróneamente consideró el Tribunal de apelación; y, la doctrina contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, surgió a raíz de que el Auto de Vista incluyó aspectos que no estaban contemplados en las apelaciones restringidas, como la invocación del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, resultando incongruente en sus considerandos y su parte dispositiva, pues citando la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, que asumió la tesis de la desvinculación condicionada, concluyó el Tribunal de alzada que dicha condición fue incumplida por el Tribunal de Sentencia, por lo que determinó anular la Sentencia, disponiendo juicio de reenvío, sin que exista irregularidad alguna en la Sentencia, no observando que el entendimiento asumido en la citada Sentencia Constitucional, no podía ser aplicada, al haber sido modulada; además, que la Sentencia guardaba estrecha relación y coherencia con la base o contexto fáctico que fue objeto del proceso penal, no advirtiéndose la inclusión de nuevos hechos que hubieran sido el origen del cambio en el tipo penal por el que se condenó al acusado; hechos que no guardan relación con el reclamo de las recurrentes, que en el presente caso, reclaman que, el Auto de Vista impugnado validó la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulada en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal”, ya que, se modificaron los hechos fácticos, suprimiendo e incluyendo circunstancias nuevas, al manifestar el acusador que la hora de los hechos no fue a las diez de la noche como manifestó en su acusación particular, sino que los hechos sucedieron a las diez de la mañana, además que tampoco concurrieron cuando se encontraba al interior de su domicilio, sino al momento de ingresar, cuando la Sentencia debe ajustarse a los parámetros establecidos en los arts. 357 al 370 del CPP; denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos de los precedentes invocados, por lo que no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que el motivo en cuestión deviene en infundado.


III.2. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no observó el “defecto de valoración probatoria” ni la falta de fundamentación probatoria intelectiva

Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista no observó el “defecto de valoración probatoria” ni la falta de fundamentación probatoria intelectiva, restringiendo sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Antes de ingresar al análisis del motivo, corresponde precisar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”  (las negrillas son propias).

Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, las acusadas formularon recurso de apelación restringida, en el que como segundo motivo reclamaron que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, señalan que en el considerando III punto 4, la Sentencia refiere que “Ruth Lilian Guzmán, quien refiere a fs. 90 que el día 22 de febrero le decían a Carmelo ladrón que se había metido a la casa a vaciar, que el dueño de la casa es un alcahuete y los que viven ahí son unos ladrones …la Sra. Irma repetía ladrones junto con ella…”, empero, en la acusación y auto de apertura de juicio fueron acusadas por que el 22 de febrero a horas 22:00, cuando el querellante se encontraba en el interior de su domicilio solo, lo habrían injuriado de ladrón y delincuente; no fundamentando la Sentencia porque dio credibilidad a dicha declaración a pesar de las afirmaciones contradictorias y falsas con la declaración de Juan Carlos Chambi, encargado de alquilar la casa donde viven el querellante y la testigo Ruth Lilian Guzmán, que señaló que el 22 de febrero de 2010, se encontraba en su trabajo por cuanto era día laborable y que la testigo y el querellante viven juntos en el mismo cuarto; el testigo de cargo Julio Cesar Crespo Jofree, hermano del querellante manifestó que no vio ni le constan los hechos acusados, que la enamorada de su hermano le expresó que los hechos sucedieron después del mediodía, contradicción que no fue valorada en la Sentencia, así como la declaración del testigo de descargo Juan Pablo Chambi Cáceres, vecino del querellante que no escucho ni vio nada en horas del día ni la noche del 22 de febrero, prueba que no fue valorada, limitándose a señalar la Sentencia en el considerando III punto 5, que las declaraciones testificales de descargo no aportan en desvirtuar la acusación; sin embargo, no valoró las declaraciones testificales de Gerarda Rojas de Meneces que señaló que el 22 de febrero a horas 22:00 cuando se encontraba en su puerta de la calle no escuchó nada y no pasó nada, por otro lado la testigo María Consuelo Montecino señaló que el referido día estaba de visita en su casa desde ocho menos cuarto a diez y treinta de la noche y no presenció ningún altercado. Los testigos Teresa Olindo Novillo Torrico, Omar Ibar Castro, Douglas Félix Antonio y Sandra Arteaga Poma, señalaron que Mildreth Castro por su condición de médico trabaja en el centro de salud de Lacma de lunes a viernes de 8 de la mañana a dos de la tarde, acreditando que el 22 de febrero se encontraba en su trabajo. En relación a la prueba documental referida en el considerando III punto 8 de la Sentencia, acreditó que el 22 de febrero de 2010, en horas de la mañana se encontraba en su fuente de trabajo, no existiendo en la sentencia una fundamentación descriptiva que sirva de base para una posterior motivación intelectiva, vulnerando el art. 173 del CPP.

Sobre la problemática planteada conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que la Sentencia basó su decisión en los hechos que dieron lugar al proceso; es decir, en el hecho de que el acusador Carmelo Crespo Jofre en su calidad de estudiante desde hace dos años, el 22 de febrero de 2010, cuando se encontraba en el interior de su domicilio al promediar las 22 pm, la vecina de la vivienda contigua Mildred Castro Abdala a la que se sumó Irma Abdala de Castro le sindicaron de ladrón y delincuente, arguyendo que había ingresado a su vivienda a robar dinero, posición apoyada por la testigo Ruth Lilian Guzmán quien en su atestación a fs. 90 vta. señala que el 22 de febrero le decían a Carmelo ladrón que se había metido a la casa a vaciar, que el dueño de la casa era un alcahuete y los que viven ahí son unos ladrones, concluyendo el Tribunal de alzada que no se trata de hechos inexistentes o no acreditados mucho menos valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que el Juez de la causa en el Considerando III había hecho constar que: “todos los medios y elementos de prueba ofrecidos por las partes, sometidas a la oralidad, contradicción…advertidos de sanear y/o corregir algún aspecto omitido por el Tribunal o las partes…no solicitaron subsanar, renovar o rectificar algún error…se declara cerrado y concluido el debate del juicio oral”. Añadiendo el Tribunal de alzada que la sentencia hizo la valoración correspondiente a todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en litigio, tanto de cargo como de descargo, analizó la prueba testifical de cargo, descargo, la prueba literal o documental de la acusación particular como de la defensa, por lo que no puede argüirse defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva. En cuanto a que la testigo Ruth Guzmán ingresó en flagrante contradicción con los hechos acusados y en su afán de favorecer a su conviviente habría mentido al expresar que el 22 de febrero era feriado, así mismo de su condición de conviviente al señalar que viven en cuartos separados, siendo que por versión del testigo Juan Carlos Chambi encargado de alquilar, viven juntos; señala el Auto de Vista, que dicha situación correspondía a las apelantes en audiencia de juicio oral acreditarlas, al no hacerlo mal pueden señalar que habría mentido, que lo propio acontece con la prueba documental extraordinaria acompañada de su parte al juicio, que señalan evidencia que una de ellas trabaja en el centro de salud Lacma como médico pediatra de 8 a 14 horas, sin señalar cuál de ellas y cuál la incidencia.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado observó el reclamo referente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, cumpliendo con su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; puesto que, primeramente identificó el agravio, seguidamente explicó que la Sentencia basó su decisión en el hecho de que al acusador el 22 de febrero de 2010, las vecinas de la vivienda contigua Mildred Castro Abdala a la que se sumó Irma Abdala de Castro le sindicaron de ladrón y delincuente, arguyendo que había ingresado a su vivienda a robar dinero, por lo que, en relación al hecho, el Tribunal de alzada concluyó que no se trataba de hechos inexistentes o no acreditados, menos de valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, constató que la sentencia había realizado la valoración correspondiente a todas las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, aclarando el Tribunal de alzada que la Sentencia analizó la prueba testifical de cargo, descargo, la prueba literal o documental de la acusación particular como de la defensa, por lo que, concluyó que no podía argüirse defecto de valoración probatoria ni falta de fundamentación probatoria intelectiva, en cuanto, a la denuncia de la declaración contradictoria y falsa de la testigo Ruth Guzmán; el Tribunal de alzada precisó que, les correspondía a las apelantes en audiencia de juicio oral acreditarlas, al no hacerlo mal podían señalar que la referida testigo habría mentido; argumentos que no denotan que el fallo impugnado no hubiere observado el reclamo referente al “defecto de valoración probatoria” ni la falta de fundamentación probatoria intelectiva que arguyen las recurrentes, sino por el contrario se advierte que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista cumpliendo la debida fundamentación, la que no requiere ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del motivo de apelación, cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito, se abocó a responder de forma clara y concisa, en concordancia y coherencia a lo solicitado.


Continuando con el reclamo de apelación, en relación a la prueba documental extraordinaria que evidenciaría que una de ellas trabaja en el centro de salud Lacma como médico pediatra de 8 a 14 horas, el Tribunal de alzada puntualizó que las apelantes no habían señalado cuál de ellas y cuál la incidencia; fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, las recurrentes se limitaron a señalar que: “la prueba documental de referencia ha acreditado que una de las imputadas trabaja en el centro de salud Lacma como médico pediatra de 8 de la mañana a 14 horas de la tarde” (el resaltado nos corresponde), omitiendo señalar de manera clara y precisa a cuál de las acusadas se refieren y de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a dicha prueba, carga procesal que posee la parte apelante en los casos donde se denuncie defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado párrafos arriba.


Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, no incurrió en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, ni en vulneración a los derechos a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que alegan las recurrentes; toda vez, que observó el reclamo, resolviéndolo de manera expresa y clara, adecuando su acto a los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mildreth Martha Castro Abdala e Irma Abdala de Castro.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.