Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 38/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martine Marie Francoise Litoux de Auguin
Parte Acusada: Nabil Mammeri
Delitos : Estafa y Falsificación de documento privado
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sossa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2020 (fs. 1727 a 1739), Nabil Mammeri, impugna el Auto de Vista 149 de 13 de noviembre de 2019 (fs. 1613 a 1627), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martine Marie Francoise Litoux de Auguin en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 De la Sentencia
Por Sentencia 12 de 23 de marzo de 2018 (fs. 1422 a 1433), el Juzgado de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, declaró a: Nabil Mammeri, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, descrito en el Art. 335 CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más multa de 100 días a razón de Bs. 1 por día, costas y daños a calificarse en fase de ejecución; siendo absuelto del delito de Falsificación de Documento Privado, por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable. Ese mismo fallo, declaró a Verónica Alba Claure de Mammeri, absuelta de la comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, por prueba insuficiente con costas.
I.2 Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
1.- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, es obligación del recurrente que, al alegar la infracción basada en valoración defectuosa de la prueba vinculada a la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, debe atacar en sus argumentaciones el silogismo glosado en la determinación judicial y no solamente referirse a las actuaciones procesales sin incidencia directa y concreta de la resolución de mérito.
2.- El Tribunal de alzada no advierte la concurrencia de lo reclamado como agravio, más aún cuando lo invocado, no ha hecho manifiesta la aplicación que se pretende, ni precedente contradictorio que sustente sus alegatos, basando sus concreciones en fundamentos ilustrativos y enunciativos, no permitiendo con ello encausar criterio mayor de análisis que viabilice lo pretendido.
II IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 329/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III. FUNDAMENTOS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
III. 1 Incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en el que se refirió lo siguiente: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.
En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’ se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En consecuencia, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en los que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales; toda vez, que la omisión de pronunciamiento expreso, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
IV. ANALISIS LEGAL DEL CASO EN CONCRETO
Mediante Auto Supremo 329/2020-RA de 20 de marzo, de fs. 1783 a 1787, se admitió el recurso de casación formulado por Nabil Mammeri, para el análisis de fondo de los motivos a desarrollarse, a fin de evidenciar si en el Auto de Vista impugnado: i) No se cumplió con la labor de verificar en la Sentencia la fundamentación valorativa, que el recurrente considera defectuosa porque extraña la existencia de medios probatorios que acreditan la comisión del delito por la que se la condena.
IV.2. Sobre la labor de verificar en Sentencia la existencia de una lógica y coherente fundamentación valorativa de la prueba.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente alega que el Tribunal de alzada no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática, al no existir constancia de que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la motivación valorativa de la Sentencia.
Al respecto invocó el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que fue dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “…son defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre en los imputados y que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto imputado se subsume a la normativa sustantiva penal”.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la acusada formuló recurso de apelación restringida, alegando como agravio, que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria; puesto que consideraba que la misma no era suficiente para fundar condena y que no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Al respecto el Auto de Vista impugnado señaló: “…se ha referido por el recurrente que: “…en el presente caso, la misma resulta CONTUNDENTE, porque se ha demostrado que la prueba aportada en el juicio Oral no ha sido valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica…” (sic), de lo descrito, el apelante engloba una defectuosa valoración referente a la prueba aportada en el juicio con afirmaciones que se advierten totalmente genéricas, de las cuales se puede interpretar e inferir conclusiones variadas; al respecto, éste tribunal de alzada, necesariamente debe remitir su criterio de análisis, a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal en su Art. 398 el cual señala:”…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución…”. Luego señaló: “ …exposición y razonamiento que hace permisible concluir que, ante lo reclamado como defectuosa valoración probatoria, el recurrente no aplicó una crítica impugnatoria de la determinación de la autoridad A-quo, ya que para invocar una defectuosa valoración del conjunto probatorio se requiere un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, que permitan identificar con especificidad que el o los elementos identificados como defectuosamente valorados no se adecúan a las reglas que componen la sana crítica, es decir, la lógica, la experiencia común y la psicología, siendo obligación irrefragable de quien motiva un medio recursivo en valoración defectuosa de la prueba, señalar cuál es la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes en los que constan los errores lógico jurídicos, y debiendo proporcionar la solución que se pretende en base a un análisis lógico explícito”
Al respecto el precedente invocado determina la obligación del Tribunal de apelación de efectuar el control de logicidad de los razonamientos que sirven de sustento en la sentencia para fundar su decisión; derivados de la valoración probatoria; sin embargo, la obligación de responder un agravio se encuentra circunscrita a la previsión legal del Art. 398 CPP; y de la misma manera que una resolución debe ser en su esencia, debidamente fundamentada, con argumentos claros, precisos; el agravio incurso en un recurso de apelación restringida debe obedecer a las mismas características (claro, preciso); dada cuenta que al denunciar defectuosa valoración de la prueba de manera genérica, el Tribunal de apelación, se vé impedido de verificar que elemento probatorio judicializado se valoró defectuosamente y por qué; refiriendo que principios de la lógica se quebrantaron en la construcción de los razonamientos que se establece en la sentencia emergentes de la valoración de la prueba incorporada a juicio. De modo tal, que para que el Tribunal de Apelación se pronuncie como lo quiere la parte recurrente, se debe cumplir con la precisión en la expresión del agravio, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado consideró el reclamo en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en contradicción con el precedente invocado; puesto que, resolvió el agravio, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril de 2015, que establece que el sistema penal boliviano, en el que rige el principio acusatorio, reconoce la libre valoración probatoria en los Arts. 173 y 359 CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica y la experiencia, encontrándose aquel obligado a fundamentar las razones por las que asignó determinado valor a la prueba producida en juicio”
En relación al precedente citado el mismo es análogo en cuanto al motivo casacional alegado; sin embargo, como se explicó ut supra, para que en el Auto de Vista se pueda ingresar a verificar si existió o nó defectuosa valoración de la prueba incorporada a juicio, es indispensable que el recurrente establezca con claridad, qué prueba fue defectuosamente valorada y explicar las razones por las que arriba a tal conclusión; la denuncia genérica no permite al tribunal realizar el control correspondiente de la logicidad de los juicios derivados de la valoración probatoria, agravio que conforme ya se advirtió no resulta cierto, por lo que el cuestionamiento no tiene mérito.
Recordar que el recurso de Apelación Restringida en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para que el Tribunal de Apelación pueda realizar el control correspondiente de logicidad de los razonamientos expresados a momento de efectuar la valoración probatoria, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por NABIL MAMMERI (fs. 1537 a 1550).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
