TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 594/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: Pando 14/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente: Pando 14/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Kieferth Vinique Chávez
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 171 a 172 vta., Kieferth Vinique Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Por Sentencia 21/2018 de 20 de abril (fs. 61 a 67 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Kieferth Vinique Chávez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, con la disidencia del Juez Daniel Tito Atahuichi Álvarez en cuanto a la pena. Asimismo la imputada fue absuelta de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Kieferth Vinique Chávez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 76), resuelto por Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 6 de julio de 2020 (fs. 169), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente indica que en alzada denunció los agravios contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, y la cuestionante descrita en referencia a la prueba MP-1, teniendo en cuenta que los vocales emiten el Auto de Vista sin fundamentación ni congruencia, puesto que no se pronunciaron sobre el fondo de los puntos cuestionados en la apelación restringida, pues el Tribunal de alzada tampoco señala bajo que marco legal, norma o consideración jurídica la fotocopia simple resulta como documento público, llegando simplemente a ese convencimiento por que el Tribunal de juicio dispuso tal situación, menos se evidencia que dicha copia haya sido emitida por autoridad competente bajo los alcances de los términos descritos en el art. 1287 del Código Civil (CC), por lo que de forma inobjetable se evidencia que el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado en relación a los puntos descritos en apelación restringida, no siendo suficiente con referir los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, con la finalidad de evadir la responsabilidad de absolver los cuestionamientos deducidos, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, además de la afectación de derechos y garantías constitucionales.
Invocando y transcribiendo al efecto los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, referidos el primero a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada y el segundo respecto a la subsunción en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, teniendo para ello en referencia a los puntos cuestionados en apelación restringida que supuestamente los referidos fallos serían contrarios al Auto de Vista impugnado conforme la descripción efectuada.
Conforme a lo anterior, se advierte que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que identifica primeramente que en alzada denunció los defectos de sentencia comprendidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, y que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse en relación a dichos puntos y que ello decanta en una posible incongruencia omisiva; además de manifestar que los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, serían contrarios al Auto de Vista impugnado conforme a la descripción efectuada con anterioridad; en consecuencia, el recurso de casación deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Kieferth Vinique Chávez, de fs. 171 a 172 vta., Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
