Auto Supremo AS/0595/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 595/2020-RA Sucre, 07 de octubre de

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 595/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: La Paz 78/2020 Parte Acusadora: Ministerio Publico y otra Parte Imputada: Mary Paz Salas Mena Delitos : Acusación y Denuncia Falsa RESULTANDO Por memorial presentado el 21 de julio del año en curso, cursante de fs. 392 a 396, Mary Paz Salas Mena interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 32/2020 de 11 de marzo del presente año, de fs. 382 a 388, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Isabel Salas Mena contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa previsto y sancionado por el art. 166 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 27/2019 de 19 de julio de 2019 (fs. 279 a 284 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mary Paz Salas Mena, autora de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa previsto y sancionado por el art. 166 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de privación de libertad, más el pago de costas y reparación de daño civil a calificarse en ejecución de sentencia. b)Contra la referida Sentencia, la imputada Mary Paz Salas Mena, formuló recurso de apelación restringida (fs. 317 a 321), resuelto por Auto de Vista N. 32/2020 de 11 de marzo del presente año (fs. 382 a 388), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso. c)Por diligencia de 10 de julio del año en curso (fs. 391), fue notificado la imputada con el referido Auto de Vista; y el 21 de julio del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación. Del acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 136 de obrados, Mary Paz Salas Mena -ahora recurrente- fue notificada con el Auto de Vista recurrido el viernes 10 de julio del año en curso; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el martes 21 de julio del presente año. Asimismo, según el Comunicado 39/2020 de 15 de julio del presente año emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que declara el jueves 16 de julio del presente año, como Feriado Departamental de La Paz, en cumplimiento del art. 67 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985; asimismo el Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) La Paz, que determinó la suspensión de actividades laborales públicas y privadas desde el 17 de julio hasta el 19 del mismo mes, siguiendo las determinaciones acatadas por la contención y mitigación de casos de Covid-19; y en aplicación del art, 124 de la Ley del Órgano Judicial, que establece la suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor, no tomándose en cuenta los días jueves 16 y viernes 17 de julio del presente año; por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; asimismo corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Como primer motivo, la recurrente señala que de acuerdo al art. 370 num. 1) del CPP, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 166 del CP, en virtud de que se le declara autora del delito de Acusación y Denuncia Falsa, por lo que el Juez A-quo habría aplicado erróneamente la ley, dentro del apartado VII. Fundamentación Jurídica de la Resolución N. 27/2019; asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N. 329/2006 de 29 de agosto, que versa cobre la errónea calificación de los hechos (tipicidad) relacionada al Auto Supremo 417/2003 de 19 de Agosto; además manifiesta que el hecho juzgado no se subsume al tipo penal, por lo que el Juez Ad quo, habria creado su propia legislación y que habría efectuado una errónea aplicación de la ley; asimismo menciona el Código de Procedimiento Penal Abrogado (Decreto Ley N. 10426) la cual habría desarrollado con mayor claridad, precisión y diferenciación, las definiciones de Sentencia Condenatoria, Sentencia Absolutoria y Sentencia Declarativa de Inocencia, reiterando nuevamente que el Juez Ad quo, forzadamente y accionando ilegalmente, hace su propia interpretación de la ley; asimismo cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y el Auto Supremo 236 de 7 de marzo, los cuales versan sobre los elementos configurativos del tipo penal; de la verificación del recurso, denuncia hechos que se originan en Sentencia y no así en el Auto de Vista, porque son los mismo argumentos sostenidos de la apelación restringida. Del segundo motivo, la recurrente señala que el art. 370 num. 5 del CPP, porque la Sentencia establece la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva de toda la prueba producida en juicio, por lo que el Juez Ad quo no habría hecho mención alguna sobre sobre qué valor les otorga a las pruebas de descargo judicializadas y mucho menos a las pruebas extraordinarias que fueron devueltas en juicio sin considerarlas, asimismo cita como precedente contradictorio Auto Supremo N. 183 de 6 de febrero de 2007 que versa sobre la fundamentación de la sentencia, de la verificación se establece que son los mismos argumentos señalados en la apelación restringida, por lo que se advierte que el presente recurso, no confronta la decisión del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen. Al respecto, de ambos motivos casacionales, se evidencia que la recurrente utilizó argumentos propios del recurso de apelación restringida, de donde se advierte que los contenidos del recurso de casación, no logra confrontar la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así en el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del ahora Tribunal Supremo de Justicia; y, de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP). Por lo que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados referidos; los cuales debían ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, se observa que incumplió los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP; más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por cuanto, los motivos resultan inadmisibles. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mary Paz Salas Mena, de fs. 392 a 396. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia