TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 613/2020-RA Sucre, 07 de octubre de 2020 Expediente: La Paz
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 613/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 87/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Darío Choque Cusi
Parte Imputado : Sonia Leva Apaza y Sergio Cataldy Portillo
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 616 a 619, Sonia Apaza Leva, impugna el Auto de Vista 044 de 20 de marzo de 2020, de fs. 575 a 589 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Darío Choque Cusi contra Sergio Cataldy Portillo y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia S-196/2017 de 18 de septiembre (fs. 397 a 409), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo a tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del estado así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, además de haber sido absueltos del delito de Estelionato.
a)Contra la referida Sentencia, los acusados Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 420 a 436), que previo memorial de subsanación (fs. 557 a 565 vta.), resuelto por el Auto de Vista 044 de 20 de marzo de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte, el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo, consecuentemente, confirma en parte la sentencia apelada, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena, determinando como sanción privativa de libertad en relación a la coacusada Sonia Apaza Leva la pena de 3 años de reclusión.
b)Por diligencia de 13 de agosto de 2020 (fs. 590), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 de agosto del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia defectuosa valoración de la prueba judicializada como DG 4, que consiste en a) Testimonio de Poder Nº 189/2012 de fecha 17 de mayo del 2012, que otorga el señor Emilio Apaza Colque a Sonia Leva Apaza, para que la misma pueda transferir o vender el motorizado que consiste en una Excavadora Caterpillar 320 BL, b) minuta de compra y venta de fecha 13 de febrero del 2012 suscrito entre el señor Emilio Apaza Colque, Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo, a ambas pruebas el Tribunal de Sentencia no les otorga valor de elemento de la prueba por carecer de idoneidad, argumentando que si bien esta firmado por el propietario Emilio Apaza Colque y Sonia Apaza Leva el mismo no estaría firmado por Sergio Cataldy Portillo no obstante el Testimonio de Poder Nº 189/2012, se suscribió después de tres meses de la elaboración de la minuta que el señor Emilio Apaza Colque solo otorga poder a Sonia Apaza Leva y no así a Sergio Cataldy Portillo siendo estas razones suficientes para que los documentos sean dudosos carentes de idoneidad, manifiesta la recurrente que la valoración que dio el Tribunal de Sentencia a lo relatado se aparta de la sana critica.
Denuncia defectos de sentencia Art. 370 núm. 1 del CPP, errónea aplicación de la ley en cuanto a penalizar un contrato de orden civil siendo que debía aplicarse el derecho penal como última ratio como principio de mínima intervención tomando en cuenta la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento de contrato de orden civil tomando en cuenta la ausencia de dolo, omitiendo fundamentar y referirse a la no aplicación del art. 46 del CPP.
Al respecto cita como precedente al Auto Supremo Nº 411, de 20 de octubre de 2006, SCP 0144/2012 de 14 de mayo, SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, SC Nº 1662/2012 de fecha 1 de octubre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2020 (fs. 590), interponiendo su recurso de casación el 20 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido se establece que la recurrente en el primer motivo, denuncia la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación en cuanto al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida debido a que en dicho recurso reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto que devendría de la defectuosa valoración de la prueba, conforme garantiza el art. 115 II; 117 I de la CPE; empero, no hubieran sido considerados o valorados teniendo en cuenta que la autoridad judicial infringió los principios legales y de objetividad, ya que no se efectuó un correcto control de la valoración de la prueba aportada en juicio; en tal sentido, alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre de 2006, del cual se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, poniendo de manifiesto el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que la recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al señalar que no contiene la debida fundamentación siendo que infringió los principios legales y de objetividad, ya que no se efectuó un correcto control de la valoración de la prueba aportada en juicio; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente de la falta de valoración de la prueba sobre el primer motivo recursivo, por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo.
La recurrente en el segundo motivo, denuncia violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación en cuanto al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida debido a que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto que devendría de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, aspecto que estuviera previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; empero, no hubieran sido considerados o valorados teniendo en cuenta que la autoridad judicial infringió los principios legales y de objetividad, en tal sentido, alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre de 2006, del cual se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, poniendo de manifiesto el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que la recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al señalar que el Auto de Vista al resolver la denuncia prevista en el art. 370 inc 1) del CPP, no contiene la debida fundamentación siendo que infringió los principios legales y de objetividad, precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al enfatizar que el juicio de admisibilidad sobre el segundo motivo recursivo, por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Apaza Leva de fs. 616 a 618 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
