Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 618/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 33/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico y Martina Alvarado Barrionuevo
Parte Imputada: Andrea Catari Jain
Delitos : Homicidio por Emoción Violenta en Grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 466 a 471 vta., Andrea Catari Jain interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 213/2020 de 7 de agosto del presente año, de fs. 443 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Martina Alvarado Barrionuevo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta en Grado de Tentativa previsto y sancionado por el art. 254 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
El art. 418 del CPP, dispone que, recibidos los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso; es decir, la norma obliga a este Tribunal a establecer tanto los requisitos de tiempo y forma como los de contenido que configuran la admisibilidad de un recurso. Ahora bien, cuando la norma incluye la palabra “establecerá”, significa que debe dejarse demostrado la existencia objetiva del cumplimiento de los requisitos procesales, no pudiendo de tal cuenta, realizarse presunciones de ningún tipo.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, tiempo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación, siendo computados sólo los días hábiles. En el presente caso, conforme cursa a fs. 454 de obrados, Andrea Catari Jain fue notificada con el Auto de Vista recurrido el martes 8 de septiembre del año en curso; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el miércoles 16 de septiembre del presente año, según consta timbre electrónico fs. 466; es decir, al sexto día hábil de su notificación.
Si bien a fs. 489, figura Certificado de Envío del recurso de casación a través de Buzón Judicial, del recurso de casación pretendido, no consta en la demás documentación elementos de certeza, que permitan evidenciar que la parte recurrente haya cumplido a conformidad con el procedimiento administrativo de uso de este medio informático1, circunstancias que impiden asegurar que el recurso fue presentado el día quince de septiembre, más al contrario objetivamente, esta evidenciado que los pasos que habilitan la presentación del recurso vía Buzón Judicial no fueron cumplidos2; restando que el único parámetro objetivo con el que la Sala cuenta para establecer el plazo de presentación del memorial de casación es el timbre electrónico adherido a fs. 466 y el acuse de recepción de la Sala Penal Segunda de fs. 471 vta., que de manera uniforme y objetiva precisan que el memorial de casación fue presentado el día 16 de septiembre de 2020.
En suma, se establece que la recurrente presento su recurso de casación según Certificado de Envió a través de Buzón Judicial N. 52690 fs. 459 en fecha martes 15 de septiembre del año en curso, a horas 16:54 p.m.; empero como se enfatizó líneas arriba la cual fue de manera incorrecta, por lo que la presentación física del día miércoles 16 de septiembre del presente año, fs. 466 a 471 vta., en Secretaria de Sala Penal 2, resulta el único dato con el que de manera objetiva se establece como fecha de presentación.
Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrea Catari Jain, de fs. 466 a 471 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
