TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 623/2020-RA Sucre, 9 de octubre de 2020 Expediente: La Paz
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 623/2020-RA
Sucre, 9 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 92/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carlos Arturo Ancasi Maturano y otro
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 1367 a 1370, Carlos Arturo Ancasi Maturano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2020 de 20 de marzo, de fs. 1354 a 1359, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesionales Bolivianos (PROBOL LTDA) contra Carlos Arturo Ancasi Maturano y Gonzalo Vicente Montaño Barrios, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 11/2019 de 23 de abril (fs. 1300 a 1315), el Juzgado de Sentencia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Carlos Arturo Ancasi Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza con Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 346 y 346 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Arturo Ancasi Maturano (fs. 1326 a 1329), subsanado por memorial de fs. 1346 a 1347 y el acusador PROBOL Ltda. (fs. 1332 a 1335), formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 041/2020 de 20 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles ambos recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia 11/2019.
c)Por diligencia de 10 de agosto de 2020 (fs. 1360), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 10 de agosto de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 de agosto de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada al rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, vulnera la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; citando como antecedente generador del hecho que, sólo se considere los argumentos del memorial de subsanación de la apelación restringida y no los vertidos en la apelación restringida, y la inasistencia de la defensa técnica a la audiencia pública de apelación restringida, aspecto que desnaturaliza el espíritu de la institución de recurrir toda resolución judicial, derecho reconocido en el art. 394 del CPP.
Se deja establecido que, el impugnante si bien no invoca el precedente contradictorio ya citado en la apelación restringida, se debe a que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar el fondo del recurso, y ante el incumplimiento de la observación al recurso, aplicó el art. 399 del CPP; sin embargo, al denunciar la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, haciendo mención a la vulneración del debido proceso y a la defensa, entre otros; citando los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisó los derechos vulnerados y las garantías restringidas, precisando en qué consiste la restricción o disminución de estos, además de explicar el resultado dañoso que emerge de estos defectos. En consideración a estos extremos, encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad y permisibilidad referidos a la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, se admite este primer motivo por flexibilización.
Segundo motivo de casación, refiere que la Sentencia fue dictada apresuradamente por el nuevo Juez ante la renuncia del primero producido antes del cierre del periodo de pruebas. Señala que, en el juicio en vía incidental sobreviniente, el acusado planteó actividad procesal defectuosa fundamentando que la querellante y acusadora particular asumió la representación legal de la Cooperativa PROBOL por su calidad de presidente cargo que detentó hasta el 31 de agosto de 2018, siendo todas sus actuaciones ilegítimas y no cumplen con lo dispuesto en los arts. 76.3), 78 último párrafo, 81 y 290.3, del CPP. Que, algunos testigos de cargo, identificados como socios de la referida cooperativa, no figuran como tal en la Certificación de la AFCOOP, generando estas declaraciones la procedencia de defecto procesal absoluto, la que fue declarada infundada y la que fue objeto de reserva de apelación restringida. Señala que, antes de la clausura del debate, el ahora recurrente planteó la necesidad de producir prueba extraordinaria, solicitud que fue rechazada simple y llanamente, con el argumento que a esas alturas del proceso no se puede suspender más el juicio oral, rechazo que también fué objeto de reserva de apelación restringida. No cita, ningún precedente contradictorio.
De la revisión de este motivo, se observa que el mismo en ningún momento se refiere o impugna el Auto Vista, toda su argumentación versa sobre la Sentencia, por lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiente técnica recursiva y argumentativa empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que implica que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haber sentado el apelante, las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que no corresponde su análisis.
Toda vez que el apelante basa su motivo únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, este Tribunal no puede contrastar lo denunciado, los argumentos expresados y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, pretendiendo que este alto Tribunal realice la función nomofiláctica con relación a la Sentencia, induciendo a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal no reservada para ello. Corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, siempre enmarcadas o con relación al Auto de Vista; en consecuencia, siendo imposible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; en virtud a lo señalado, el segundo motivo deber ser declarado inadmisible, por incumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Al margen de lo señalado, se advierte que el recurrente no invoca precedente alguno en total incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que exige al recurrente señalar y explicar qué Autos Supremos fuesen los que habría invocado en apelación, además de precisar de qué modo resultarían contradictorios con la decisión emitida por el Tribunal de alzada, inobservancia que hace que el segundo motivo de casación sea inadmisible.
Tercer motivo de casación, sostiene que la apelación restringida se basa en defectos absolutos de la Sentencia establecidos en el art. 370 numerales 1) y 11) del CPP, señalando como antecedente generador del hecho que, el Juez de mérito aplicando en exceso el principio del iuri novit curia, no consideró y condenó al recurrente por un delito diferente al establecido en el Auto de Apertura del juicio, aspecto que vulnera el principio de congruencia. Aclara que la Sentencia es contraria a la Ley sustantiva y a la doctrina legal aplicable, al modificar la calificación de los hechos y sancionar por un delito de acción privada (abuso de confianza con agravación de víctimas múltiples), que requiere el impulso de la parte querellante o víctima, en cuenta del delito de acción pública (estafa), que fue por el que se le imputó e inició el proceso penal. En virtud a estos antecedentes, sostiene la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igual de las partes, consagrados en la CPE.
Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 0213/2012 de 16 de agosto, Sala Penal Primera, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado es contrario a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de cierre, en lo que respecta a: “la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a otro de índole privado”.
Si bien el precedente contradictorio citado en casación también fue invocado en la apelación restringida, el recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, constituyendo este requisito en una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar una debida fundamentación, comparando los hechos similares y las normas aplicadas con sentidos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y cuál la solución pretendida.
Del memorial se observa que el recurrente no cumple con la carga de fundamentar, realizando una simple mención y transcripción del precedente, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia supla su técnica recursiva insuficiente y cumpla su labor de uniformar la jurisprudencia y consagrar el exacto significado de la norma jurídica; función que no podrá ser ejercida, porque el recurrente no apertura nuestra competencia.
No obstante a lo anterior, en el texto del memorial, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Juez de mérito aplicando en exceso el principio del iuri novit curia, no consideró y condenó al recurrente por un delito diferente al establecido en el Auto de Apertura del juicio, aspecto que vulnera el principio de congruencia), denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igual de las partes), resultándole como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia condenatoria). De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el parágrafo II in fine de la presente Resolución; en consecuencia, el tercer motivo de casación en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Ancasi Maturano, de fs. 1367 a 1370, para el análisis de fondo del primer y tercer motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
