Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 93/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo
Parte Imputada: Rodolfo Adelio Ayala Calle
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, Rodolfo Adelio Ayala Calle, de fs. 469 a 471 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2020 de 14 de enero, de fs. 463 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 335 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Así también sobre la valoración de la pruebas se pretendería desmerecer la argumentación realizada en el recurso de apelación restringida bajo el argumento que se hubiera realizado apreciaciones subjetivas que estuvieran sustentadas en el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, en criterio del recurrente existiría la concurrencia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 5 y 6) del CPP, los cuales serían motivo de análisis en el precedente contradictorio invocado; en consecuencia, el Tribunal de alzada estaba en el deber de corregir los defectos denunciados situación que no ocurrió siendo que el Auto de Vista se limitó a rechazar las denuncias con argumentos vagos sin tomar en cuenta el espíritu de los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente señala que el Auto de Vista establecería que se vulneró el art 370 inc. 1) del CPP, sobre el punto refiere que se tendría que haber tomado en cuenta que ya fue resarcido el daño ocasionado a Emilio Cruz Pusarico, quien resultaría la única víctima, lo cual implicaría incluso a la aplicación del art. 27 del CPP; así mismo, tendría que considerarse que no existió daño al Ministerio del Trabajo; también señala, que no existió plena prueba que demuestre su culpabilidad, esta situación generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.
Todo lo mencionado le hubiera generado la infracción a su derecho al debido proceso; al respecto, para sustentar la referida vulneración invoca la Sentencia Constitucional 1542/2003-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 17 de agosto de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente referiría que el Auto de Vista carece de fundamentación respecto de los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, porque solo realiza una relación de los fundamentos de la apelación y la Sentencia y esta situación generaría la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.
Con relación a la temática planteada, el recurrente invoca el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, del cual se limita a simplemente invocarlo, sin precisa cuál la contradicción en la que hubiera incurrido, situación que sin duda incumple lo previsto por el art. 417 del CPP, siendo que no se observa la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente invocado.
Con relación a la problemática expuesta, también señalaría como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1542/2003-R, la cual no puede ser considerada siendo que la misma no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Por otro lado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista carece de fundamentación al resolver respecto de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista incumple su labor de fundamentar al resolver sobre los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo motivo, en el que se refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 171 del CPP y 13 del CP.
Con relación a la temática planteada no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que, menos hubiera realizado la labor de precisar la contradicción entre algún precedente contradictorio respecto del Auto de Vista, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el art. 417 del CPP.
Con relación a los requisitos de flexibilización el recurrente no hace referencia a la vulneración de derechos o garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados; por lo que, verificar los supuestos requisitos de admisibilidad por esta vía hacen que el motivo devenga en inadmisible, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Adelio Ayala Calle, de fs. 469 a 471 vta., únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
