Auto Supremo AS/0626/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 626/2020-RA

Sucre, 09 de octubre de 2020


Expediente: La Paz 96/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Verónica Gutiérrez Condori

Parte Imputada: Jacinto Gutiérrez Aruquipa

Delito: Violación


RESULTANDO


Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 471 a 477, Jacinto Gutiérrez Aruquipa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2020 de 5 de febrero, de fs. 462 a 468, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Verónica Gutiérrez Condori contra Jacinto Gutiérrez Condori, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).







El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:




Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.



En el caso de autos, se establece que el 17 de agosto de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 24 de agosto de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Único motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada viola la garantía del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, presunción de inocencia, congruencia entre acusación y condena, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, reconocidos por la CPE y normas internacionales, al confirmar la Sentencia apelada, además de constituir defecto absoluto no susceptible de convalidación. Al respecto refiere que el Tribunal de Sentencia no ha valorado objetivamente las pruebas de descargo presentadas, documentales (dos cartas y placas fotográficas) y testificales (José Luis Gutiérrez, Shirley Gutiérrez y Justina Condori Medrano), que demuestran que las relaciones sexuales sostenidas con Verónica Gutiérrez Aruquipa (acusadora) fueron consentidas. Adicionalmente sostiene que, al corresponder la carga de la prueba a la parte acusadora, se prohíbe toda presunción de culpabilidad; en este sentido, hace referencia al principio in dubio pro reo, entendido como un mandato dirigido al Juez o Tribunal, a fin de que no dicte Sentencia condenatoria si no tiene una plena convicción de la culpabilidad del acusado.


Sostiene que existe una total contradicción entre los hechos manifestados en la acusación fiscal y lo expresado en el Auto de Vista, acusándolo por el hecho sucedido en la noche de graduación de la acusadora (14 de diciembre de 2013), extremo no corroborado por ningún documento o declaración; consecuentemente, no se demuestra el tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados y paralelamente se sostiene en base al certificado médico forense, que la acusadora el 31 de agosto de 2017, tendría cinco semanas de gestación.


Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, situación aceptada por el Tribunal de alzada a momento de confirmar la Resolución, sostiene que, si bien el Juez tiene plena libertad de convencimiento, esta se ve limitada por las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano (lógica, psicología y experiencia común), encontrándose obligado a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le asigna un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida. Al amparo de estos antecedentes, sostiene que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal o Juez. No cita ningún precedente contradictorio.


Si bien el desarrollo de su recurso está referido a los argumentos expresados en su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que el Auto de Vista no restituyó sus derechos acusados de vulnerados por el Tribunal de mérito; sosteniendo en este sentido que la Sentencia adolece de defectos, establecidos en el art. 370 numerales 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, los que al no haber sido corregidos por el Tribunal de apelación, violan su garantía del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, presunción de inocencia, congruencia entre acusación y condena, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; derechos que al no haber sido restablecidos por el Tribunal de alzada, vulneran o limitan sus derechos y garantías constitucionales, motivo por lo que recurre a este alto Tribunal.

Verificados los argumentos expuestos, resulta evidente que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el principal requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación.


No obstante, considerando que el recurrente manifiesta inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, que según el art. 169. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, corresponde verificar si cumple con las exigencias para su admisión por flexibilización.


Al respecto, de la lectura del memorial de casación, podemos verificar que el recurrente se limita en denunciar actividad procesal defectuosa, señalando como derechos fundamentales violados (debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, congruencia entre acusación y condena, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba), sin precisar qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; tampoco identifica punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, esto con el fin de que este Tribunal Supremo, cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; imprecisión, denuncias genéricas, argumentos generales, vagos y confusos, que confunde argumentos del recurso de apelación con los de casación, o simple expresión de disconformidad, deviene en la inadmisibilidad del recurso de casación, vía flexibilización.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jacinto Gutiérrez Aruquipa, de fs. 471 a 477.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.