Auto Supremo AS/0630/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 630/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: La Paz

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 630/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: La Paz 95/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y otro Parte imputada: Simón Rodolfo Caballero Mariscal Delito: Homicidio RESULTANDO Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 453 a 458 vta., Simón Rodolfo Caballero Mariscal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 003/2018 de 19 de enero, de fs. 368 a 370, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 56/A/2016 de 13 de mayo (fs. 292 a 304), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Simón Rodolfo Caballero Mariscal autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, conforme los arts. 251 y 8 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio. b)Contra la mencionada Sentencia, Simón Rodolfo Caballero Mariscal y Nabil Mammeri, formularon recursos de apelación restringida (fs. 310 a 313 vta. y 316 a 328), que fueron resueltos por Auto de Vista N° 003/2018 de 19 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. c)Mediante diligencia de 30 de octubre de 2018 (fs. 430), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. En virtud a la diligencia de fs. 430, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando el feriado nacional del viernes 2 de noviembre por Todos Santos; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. De forma previa a ingresar al análisis de admisibilidad de los motivos casacionales, corresponde señalar que en el memorial del recurso de casación se expone de forma conjunta y entreverada todos los reclamos efectuados respecto al Auto de Vista, sin contemplar una estructura en la que se identifique de forma precisa e independiente cada uno de los motivos del recurso, por lo que con el fin de efectuar un análisis didáctico, se han organizado los argumentos presentados en el recurso a partir de la temática a la que se refieren. Ahora bien, en el primer motivo identificado en el recurso de casación, el recurrente invocando al art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, denuncia que se quebrantó el principio de inmediación, pues se presentó acusación fiscal señalando a dos querellantes, Nabil Mammmeri y Veronica Alba Claure de Mammeri, pero el proceso se lleva adelante sin la participación de la segunda querellante, a quien no se notifica con todos los actuados procesales, siendo este un vicio de nulidad inconvalidable. De la exposición de este motivo, se advierte la falta de invocación de precedente contradictorio, situación que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad. Sin embargo, se ha efectuado la denuncia de concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo verificar si se cumplen las exigencias necesarias para su admisión vía flexibilización. En ese sentido, se evidencia que si bien no se denuncia la vulneración de un derecho, se acusa el quebrantamiento del principio de inmediación, exponiéndose como antecedentes generadores del recurso, la falta de participación del segundo querellante en toda la tramitación del proceso penal; sin embargo, no se precisa en qué forma este hecho resulta restrictivo al principio de inmediación, y menos aún se establece el daño o afectación que se hubiese generado en su contra, a partir de la falta de participación del segundo querellante; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de este primer motivo del recurso. Como segundo motivo del recurso de casación, se acusa la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, argumentando que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista, resolviendo dos apelaciones como si fuera una sola, sin considerar todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos como agravios en su apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre: 1) Lo establecido en los arts. 329 y 342 del CPP, en relación a los sujetos procesales, pues se señala a dos querellantes en el proceso, pero no se establece si los dos son víctimas y cuantos días de impedimento tendrían cada una; 2) La emisión de resoluciones (acusación fiscal, sentencia) donde no se establece el objeto material del delito sobre la acción desplegada, esto es, el modo de la consumación del delito, más aún cuando las víctimas no declararon; 3) La ausencia de instrumento del delito, prueba testifical y acusación particular que establezcan su participación en los hechos denunciados, no pudiendo basarse una sentencia en supuestos no objetivos, sin que la parte querellante ofreciera prueba, lo que demuestra la valoración subjetiva realizada por el juzgador; y 4) La errónea valoración de la prueba descrita y ofrecida en el recurso. Agrega que la ausencia de pronunciamiento quebranta la interpretación efectuada en las Sentencias Constitucionales N° 847/2011-R y 752/2002-R de 25 de junio, referidas a la fundamentación de las resoluciones. Verificados los argumentos expuestos, resulta evidente que el recurrente, en este motivo, no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo, en consecuencia, con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación. Sin embargo, en vista de que se ha denunciado la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifican plenamente como derechos vulnerados, a la defensa y debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, exponiéndose ampliamente los argumentos del recurso de apelación restringida que no habrían merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, a partir de los cuales se entiende que la restricción a su derecho radica en la imposibilidad de conocer los criterios bajo los cuales fue desestimado su recurso de apelación; por lo que al encontrarse acreditados estos requisitos, corresponde declarar admisible este motivo casacional. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales N° 847/2011-R y 752/2002-R de 25 de junio, invocadas en los fundamentos de este motivo casacional, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, en consecuencia, no corresponde su consideración en la resolución del presente recurso de casación. El tercer motivo identificado en el recurso, refiere que en la acusación fiscal no existe el lugar de la consumación del delito, empero los vocales se apartan del principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, y contraviniendo el art. 342 de la misma norma, establecen que el apelante es quien proporcionó dichos datos, siendo este pronunciamiento totalmente subjetivo ya que el apelante no presentó acusación particular, no ofreció prueba ni declaró en el proceso, al igual que su persona. Revisados los argumentos de este motivo, se verifica que no se ha invocado precedente contradictorio en los términos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, incumpliéndose con los requisitos legales de admisibilidad; empero, se denuncia la contravención al principio de congruencia, que a su vez se constituye en uno de los elementos del debido proceso, consiguientemente, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de las exigencias necesarias para su aplicación. De lo expuesto, se tiene que el recurrente denuncia la contravención al principio de congruencia, exponiendo como antecedentes generadores del recurso, el contenido de la acusación particular en contraste con el pronunciamiento de alzada; y precisando que la incongruencia del pronunciamiento del Tribunal de Alzada radica en la afirmación de que el apelante proporcionó el lugar de la consumación del delito, cuando en el proceso no existe acusación particular; sin embargo, pese a identificar la situación que considera vulneradora de sus derechos, no expone la trascendencia que tiene esta inconsistencia en la forma de resolución del recurso, así como tampoco se establece el daño o afectación que se hubiese generado en su contra, a partir esta situación; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias necesarias para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo declarar la inadmisible este motivo de casación. Finalmente, se deja constancia de que en el Otrosí 1 del recurso de casación, se ofrecieron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio del 2006 Sala Penal II, 17 de 26 de enero de 2007 Sala Penal II, 111 de 31 de enero de 2007 Sala Penal I, 166 de 12 de mayo de 2005 Sala Penal II, 509 de 16 de noviembre de 2006 Sala Penal I, 436 de 20 de octubre Sala Penal II, 210 de 28 de marzo de 2007 Sala Penal II y 307/2015-RRC; empero, no se especificó a qué motivo(s) se encontraban vinculados, razón por la cual no pudieron considerarse en el análisis efectuado en esta resolución. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Simón Rodolfo Caballero Mariscal, de fs. fs. 453 a 458 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia