TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 632/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Oruro 42/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 632/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: Oruro 42/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gerardo Galarza Nina y otros
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, Betty Galarza Valverde, de fs. 113 a 116 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2020 de 28 de julio, de fs. 95 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Galarza Valverde contra la recurrente y Gerardo Galarza Nina, Carlos Edgar Galarza Valverde y Julia Rosario Galarza Valverde, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 8/2015 de 5 de marzo (fs. 43 a 57), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gerardo Galarza Nina y Betty Galarza Valverde, autores y culpables de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión y una multa de cien días per cátipa a Bs. 2.- por día. Asimismo, se dispuso el pago de costas y responsabilidad civil a favor del acusador particular. Finalmente, se les concedió el beneficio del perdón judicial para ambos acusados. Con relación a los co procesados Carlos Edgar Galarza Valverde y Julia Rosario Galarza Valverde, se les absolvió de culpa y pena de la supuesta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado por el art. 179 bis. del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados Gerardo Galarza Nina y Betty Galarza Valverde (fs. 64 a 67), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26/2020 de 28 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
c)Por diligencia de 15 de septiembre de 2020 (fs. 100), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista confirma la Sentencia incurriendo en vulneración del principio de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada; que le generó una inseguridad jurídica, por los siguientes argumentos:
El Auto de Vista al considerar el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no argumento sobre la conducta dolosa en la que se hubiera incurrido la acusada, al momento de no dar cumplimiento a la resolución constitucional, siendo que se hubiera demostrado lo contrario, lo que haría ver que no se consideró las pruebas D-D 14, D-D15 y D-D16, así se puede evidenciar en el considerando III “Fundamentos de la Resolución del Tribunal de alzada”; porque, el Tribunal de alzada, simplemente hubiera realizado una fundamentación descriptiva de los motivos expuestos; sin embargo, no resolvería el fondo de lo planteado; siendo que, parte del argumento el Auto de Vista es por señalar que la denuncia se referiría al delito de Robo Agravado cuando, sin considerar que en la línea del recurso por un lapsus se incorporó datos que no correspondían al proceso; empero, no se analizó que en todo el contenido de la apelación restringida no se menciona dicho delito y solo se argumenta sobre que no se incurrió en el delito de Desobediencia Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional; por lo que, se constituye en un error formal que no podría afectar a la decisión final; en consecuencia, se debía resguardar los derechos, al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, los principios de la duda razonable y favorabilidad. Asimismo, señala que el Auto de Vista resuelve defectos de la Sentencia que no fueron reclamados en su recurso de apelación restringida como lo es, el previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por esa situación, el Tribunal de alzada no garantizaría el debido proceso y la seguridad jurídica. También refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta las circunstancias fácticas; es decir, que no tomó en cuenta la realidad concreta respecto del hecho.
Con relación a la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto de las pruebas D-D14, D-D15 y D-D16, el Auto de Vista hubiera respondido este agravio de manera extraña porque lo hizo basado en un defecto de la Sentencia no denunciado como los es el art. 370 inc. 5) del CPP así se evidenciaría en el considerando III de dicha resolución; asimismo, afirma que este considerando no respondería a lo denunciado porque no iría a resolver la denuncia planteada que versa sobre la errónea valoración de las pruebas ya mencionadas y que estas demostrarían la inexistencia de la comisión del delito; así también, a los fines de observar la deficiencias en la que incurrió el Auto de Vista señala que dicha resolución en su fundamentación solo realizó una descripción reiterativa de los fundamentaos del recurso de apelación restringida y de los antecedentes del caso, sin resolver, el fondo de la problemática planteada; por lo que, hubiera incurrido en la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 15 de septiembre de 2020 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del único motivo, refiere que el Auto de Vista confirma la Sentencia incurriendo en vulneración de los principios de legalidad, duda razonable y favorabilidad; los derechos, a la defensa, debido proceso en su componente al derecho a la debida fundamentación y presunción de inocencia.
Respecto de la temática planteada la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no cumple las previsiones establecidas en el art. 417 del CPP. No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista confirma la Sentencia sin la debida fundamentación, tal como se explica en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (únicamente realiza una fundamentación respecto del debido proceso en su componente al derecho a la debida fundamentación); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no resolvió de manera fundamentada las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, lo cual generó que no se dio una respuesta en el fondo de lo pretendido); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Betty Galarza Valverde, de fs. 113 a 116 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
