Auto Supremo AS/0633/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0633/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 633/2020-RA

Sucre, 09 de octubre de 2020


Expediente: Chuquisaca 36/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Martha Condori Serrudo contra Rigo

Parte Imputada: Rigo Condori Serrudo    

Delito     : Abuso Deshonesto  


RESULTANDO


Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 554 a 561, Natividad Morales Choque en su calidad de Fiscal de Materia del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147/2020 de 21 de julio, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y Martha Condori Serrudo contra Rigo Condori Serrudo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN





II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.



Con relación a este punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo.   



Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 234/2010 de 12 de diciembre.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que el 3 agosto de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista y su complementario, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Respecto del primer motivo, refiere que existió vulneración de derechos y garantías constitucionales y las leyes, debido a que se infringió los arts. 15.II, y 180 de la CPE, con relación al 1 de la Ley 348, al no haberse considerado la prueba aportada por el Ministerio Público que demostrarían con claridad la comisión del delito denunciado.


Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo; de los cuales, si bien transcribe la parte que creyó pertinente; sin embargo, no precisa el aspecto que resultaría contradictorio al fundamento del Auto de Vista; por lo que, no hubiera cumplido con lo previsto por el art. 417 del CPP; es decir, que no preciso la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con el precedente invocado, motivo por el cual este motivo resulta inadmisible.   


Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente resolución, la recurrente se limitó a denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, empero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de dichos derechos, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, este motivo deviene en inadmisible.


Con relación al segundo motivo, refiere que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; siendo que, se limitaría a realizar una relación de lo formulado en el recurso de apelación restringida.


Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 234/2010 de 12 de diciembre del cual, sin bien transcribe la parte que creyó pertinente; empero, no precisa el aspecto que resultaría contradictorio al fundamento del Auto de Vista; por lo que, no hubiera cumplido con lo previsto por el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.   


No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación en los términos expresados en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en su elemento de la debida fundamentación); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El hecho que el Auto de Vista no se encuentre fundamentado vulnera el derecho al debido proceso); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

   

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Natividad Morales Choque en su calidad de Fiscal de Materia del Ministerio Público, de fs. 554 a 561, únicamente respecto del segundo motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  

Regístrese, hágase saber y cúmplase.