TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 635/2020-RA Sucre, 09 de octubre de
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 635/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente: Chuquisaca 35/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Germán Ramos Pinto
Teofila Palenque Campos
Parte Imputada: Leodan Sandoval Sánchez
Delitos: Estafa y Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial, cursante a fs. 607 a 623 vta., Leodan Sandoval Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 202/2020 de 7 de septiembre, de fs. 504 a 602, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Germán Ramos Pinto y Teofila Palenque Campos contra de Leodan Sandoval Sánchez, por la presunta comisión de los delitos Estafa y Falsedad Ideológica descritos en los arts. 335 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 07/2019 de 12 de febrero (fs. 527 a fs. 536), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Leodan Sandoval Sánchez, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, en su vertiente de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del Art. 200 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; y, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el Art. 199 del CP.
b)Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente Leodan Sandoval Sánchez formuló recurso de apelación restringida (fs. 543 a 564 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 202/2020 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 14 de septiembre de 2020 (fs. 603), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 21 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de septiembre de 2020 (fs. 603), interponiendo su recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria en contra del imputado, interpone la apelación restringida, sin embargo en fecha 28 de enero de 2020, se notifica el decreto de fs. 586 a Sandoval Sánchez Leodan, por la cual se establece que el referido recurso no cumpliría con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose otorgado el plazo de 3 días a efectos de que subsane en su caso la omisiones de su recurso de apelación; En cuanto al primer motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso; y si bien indica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por A-quo, no señala la aplicación que pretender de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende el Tribunal de Alzada. Respecto al segundo motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo misma la forma de resolución que pretende el Tribunal de alzada. Ahora bien, se tiene que, en el plazo estipulado de tres días, el imputado presenta el memorial de subsanación de las observaciones es decir el día 31 de enero de 2020. Una vez transcurrida la Audiencia Pública de Fundamentación Oral, de fecha 17 de febrero de 2020 solicitada por las partes, se pronuncia Auto de Vista 202/2020 de 20 de julio respecto al análisis si las observaciones realizadas fueron subsanadas. En cuanto al primer motivo, considera el Tribunal que no se habrían subsanado las observaciones, por no existir una carga argumentativa suficiente. En cuanto al segundo motivo, el Tribunal considera luego de fundamentar su decisión que no existe suficiente carga argumentativa que no se hubiese subsanado las observaciones. Debido a esta el Tribunal Rechazo por inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por el encausado y confirmado la sentencia de Sentencia N° 07/2019 (fs. 527 a fs. 536).
Tal es así que en fecha 21 de septiembre de interpuso por parte del imputado el Recurso de Casación reclamando como primer motivo casacional la violación del derecho de acceso a la doble impugnación, previsto en el Art.180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y Art 407 del Código de Procedimiento Penal por excesivo rigorismo formal a tiempo de resolver los dos motivos de apelación restringida. Siendo que habría subsanado ambas observaciones habría cumplido con subsanar las observaciones citando la norma inobservada o erróneamente aplicada, de igual manera señala haber cumplido con señalar el efecto pretendido.
Invoca como precedente contradictorio a efectos de contrastación el Auto Supremo N° 158/2016 -RRC, de 7 de marzo de 2016 señalando la doctrina legal aplicable sin que señale la contradicción existente con el Auto de Vista. Asimismo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos; 98/2013 de 15 de abril y el 27/2010 de 3 de febrero citando nuevamente la doctrina aplicable, sin señalar la contradicción que permita a este Tribunal realizar el contraste que señalan los arts. 416 y 417.
Ahora bien no puede soslayarse conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar su competencia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, los recurrentes alegan la vulneración del debido proceso, por la violación del derecho de acceso a la doble impugnación, previsto en el Art. 180 parágrafo II de la CPE y Art. 407 del CPP, en la que habrían incurrido los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; entonces, conforme los criterios de flexibilización, se tiene que se identifica los aspectos del auto impugnado que se consideran vulneradores de derechos y garantías constitucionales (derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y motivación), por lo cual es viable aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los criterios de flexibilización para ingresar al análisis de la problemática planteada para su resolución conforme a derecho. Por lo que el presente motivo devendría en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leodan Sandoval Sánchez, de fs. 607 a 623 vta., En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
