Auto Supremo AS/0637/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2020-RA

Fecha: 09-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 637/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Chuquisaca 39/2020 Parte

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 637/2020-RA Sucre, 09 de octubre de 2020 Expediente: Chuquisaca 39/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Ángel Velásquez Gómez Parte Imputada: Ezequiel Ramos Lomar Delito: Violación RESULTANDO Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 323 a 330; y, de fs. 331 a 338, el representante del Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 178/2020 de 7 de septiembre, de fs. 307 a 317, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ángel Velásquez Gómez contra Ezequiel Ramos Lomar, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 23/2019 de 15 de agosto (fs. 188 a 200 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ezequiel Ramos Lomar, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia. b)Contra la referida Sentencia, el acusado Ezequiel Ramos Lomar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 242 a 251), que previo memorial de subsanación (fs. 303 a 304 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 178/2020 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, dispuso la anulación de la Sentencia, para la reposición de juicio por otro Tribunal de sentencia. c)Por diligencia de 8 de septiembre de 2020 (fs. 318), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso recursos de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN De los memoriales de fs. 323 a 330; y, de fs. 331 a 338, se extraen los siguientes motivos: 1)Previa referencia de la Sentencia emitida por la CIDH en el caso Espinoza Gonzales vs Perú de 20 de noviembre de 2014, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado respecto al primer agravio de apelación restringida, efectuó una transcripción del párrafo tercero del Considerando V, referido a la fundamentación jurídica de la Sentencia y mencionando partes de los Autos Supremos 495/2014-RRC-L de 23 de septiembre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 287/2007 de 11 de octubre, señaló que: i) hubo inobservancia de la Ley porque no existe un juicio de tipicidad, implicando el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; empero, contradictoriamente el Auto de Vista atribuye esa supuesta falta de juicio de tipicidad como inobservancia de la Ley prevista por el art. 370 núm. 1) del CPP, en contradicción al Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que establecería que la inobservancia de la Ley sustantiva se presenta cuando el juzgador crea una conducta delictual paralela al previsto en el tipo penal; es decir, califica una conducta fuera del marco normativo establecido en la Ley sustantiva, supuesto en el que no se encuentra la falta de fundamentación, resultando la nulidad decretada, equívoco. ii) Respecto a la falta de fundamentación al juicio de tipicidad: “siendo más amplios y considerando que el Tribunal Ad quem hubiera realizado dicho proceso en un acápite anterior, aspecto que como se ha explicado anteriormente no es el adecuado”, argumento que evidencia que el Tribunal de alzada implícitamente reconoce que hubo juicio de tipicidad en la Sentencia, pero el acápite en el que lo hizo no era el adecuado; lo que evidencia que la Sentencia cumplió con el juicio de tipicidad que si bien no se encuentra con un título y acápite separado, la disposición de nulidad de la Sentencia, le resulta sin base legal ya que no existe un estándar sobre la forma de redactar una sentencia y la estructura que debe cumplir, por lo que, la exigencia del Tribunal de alzada le resulta absurda. Añadiendo el Tribunal de alzada sin fundamento legal “el Tribunal Ad quo para llegar a esa conclusión, la violación de la supuesta víctima, sólo se basa en la prueba de cargo…sin hacer mención…a alguna de las pruebas de descargo”, argumento que contradice a los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010, 73 de 20 de marzo de 2013 y 131/2007 de 31 de enero. iii) “El análisis armónico de toda la prueba en su conjunto, el valor de pesos o contra pesos de cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, y la conclusión correspondiente que debería de haberse realizado en el segundo Considerando IV; sobre la subsunción del hecho al tipo penal acusado y sobre todo la existencia de los elementos objetivos del delito de violación, fue omitida por parte del Tribunal de sentencia”, argumento que prevalece el derecho formal frente al material, puesto que, el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia en el punto actividad probatoria detalló toda la prueba de cargo y descargo, otorgándole el valor correspondiente a cada elemento de prueba, actividad que repite en el punto Conclusiones y fundamentación probatoria, donde las individualizó para subsumir la conducta del acusado al delito juzgado, cuya motivación analítica se concretiza y complementa en el punto Fundamentación Jurídica del Considerando V, explicando la Sentencia la aplicabilidad del tipo penal al relato factico probado en juicio oral. Aspecto formal que pregona el Tribunal de alzada para anular la sentencia, cuando la verdad material evidencia que la Sentencia cumplió con el análisis y valoración de toda la prueba con la debida adecuación de la conducta al tipo penal sancionado, lo contrario contradice el principio de verdad material establecido en la Sentencia Constitucional 144/2012 de 14 de mayo. 2)Por otra parte refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado en relación al segundo agravio de apelación afirmó que la Sentencia no hizo mención a prueba alguna de descargo; empero, contradictoriamente a ello señaló que “No basta hacerlo individualmente como se ha pretendido hacer en la sentencia en el primer Considerando IV Actividad probatoria, en la cual solo se hace mención a cada una de las pruebas producidas por ambas partes…”; es decir, que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones con fundamento sobre la valoración armónica de toda la prueba, aspectos que no fueron objeto de apelación, sino que el motivó de apelación fue que la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba tanto de cargo como de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada extralimitando su competencia amplió el agravio a otro vicio, incurriendo en incongruencia por exceso o extra petita, por incluir temas no recurridos por el acusado y declararlo probado el agravio, sobrepasando lo previsto por el art. 398 del CPP; por cuanto, por una parte omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba cuestionada por el acusado; y, por otra parte, incorporó de oficio como motivo que no se valoró la prueba de descargo y que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones con fundamento sobre la valoración armónica de toda la prueba, infringiendo el Tribunal de alzada la congruencia establecida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, además que no fundamentó el agravio reclamado por el acusado como lo ordena el Auto Supremo 842/2016-RRC de 21 de octubre. 3)El recurrente reclama, que a tiempo de resolver el segundo agravio de apelación el Auto de Vista ingresó a valorar las declaraciones de Cándido Vargas Ramos y Silveria Lomar Nava bajo el justificativo de que hubo falta de valoración de 7 testigos de descargo, alegando además el Tribunal de alzada que sobre el dictamen pericial de descargo no estaría debidamente fundamentado sobre aspectos que tengan que ver con el fondo de los instrumentos aplicados que adquieren relevancia con la tesis de la defensa de que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, declarando procedente el agravio, no observando que dichas pruebas fueron valoradas en la Sentencia en el Considerando IV actividad probatoria como en el acápite conclusiones y fundamentación probatoria, incurriendo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada en contradicción al Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005. 4)Finalmente el recurrente alega que el Auto de Vista en relación al tercer motivo de apelación referido a la incongruencia de la Sentencia, determinó la infracción de la Sentencia tomando como base el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, disponiendo la nulidad de la sentencia porque existiría incongruencia solo en lo que respecta a la hora del hecho “por lo que al haber incorporado en la sentencia aspectos no contenidos en dicha relación fáctica (hora en los que sucedieron los supuestos hechos), lo pusieron en indefensión”, argumento que incurre en contradicción a los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero, que estableció que ante la carencia de la hora o fecha o su variación, no resultan relevantes para configurar una presunta incongruencia entre el hecho acusado y la sentencia; y, 258/2017-RRC de 17 de abril. En el otrosí 1 de su recurso invoca como precedentes los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio, 046/2010 de 9 de marzo, 0144/2012 de 14 de mayo, 073/2013 de 20 de marzo, 051/2013 de 1 de marzo, 044/2014 de 20 de febrero y 842/2016 de 21 de octubre. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS. En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 323; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En ese contexto, en cuanto al primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista respecto al primer agravio de su apelación restringida, efectuó una transcripción del párrafo tercero del Considerando V, referido a la fundamentación jurídica de la Sentencia y mencionando partes de Autos Supremos, concluyó que: i)La Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley porque no existe un juicio de tipicidad, implicando defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, por la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; empero, contradictoriamente el Auto de Vista atribuye esa supuesta falta de juicio de tipicidad como inobservancia de la Ley prevista por el art. 370 núm. 1) del CPP; al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que establecería que la inobservancia de la Ley sustantiva se presenta cuando el juzgador crea una conducta delictual paralela al previsto en el tipo penal; explicando el recurrente que, se incurre en inobservancia de la Ley cuando se califica una conducta fuera del marco normativo establecido en la Ley sustantiva, supuesto en el que no se encuentra la falta de fundamentación sobre el juicio de tipicidad, que sería la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, por lo que, la nulidad de la Sentencia le resulta equívoco y contrario; de la argumentación de este punto del motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible. ii)Respecto a la falta de fundamentación al juicio de tipicidad “siendo más amplios y considerando que el Tribunal Ad quem hubiera realizado dicho proceso en un acápite anterior, aspecto que como se ha explicado anteriormente no es el adecuado”, argumento que le evidencia que el Tribunal de alzada implícitamente reconoció que hubo juicio de tipicidad en la Sentencia, pero el acápite en el que lo hizo no era el adecuado, cumpliendo la Sentencia con el juicio de tipicidad que si bien no se encuentra con un título y acápite separado, la disposición de nulidad de la Sentencia, le resulta sin base legal. Señalando además sin fundamento legal el Auto de Vista “el Tribunal Ad quo para llegar a esa conclusión, la violación de la supuesta víctima, sólo se basa en la prueba de cargo…sin hacer mención…a alguna de las pruebas de descargo”. Sobre este punto el recurrente invocó los Autos Supremos 46 de 9 de marzo de 2010 y 131/2007 de 31 de enero, alegando que el primero establecería que para una condena, no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de las pruebas de cargo presentadas; y, el segundo referiría que una sola prueba puede fundar condena; explicando el recurrente que dichos precedentes fueron contrariados por el Tribunal de alzada al señalar que la Sentencia debe basarse en toda la prueba de cargo y descargo, por lo que dispuso la nulidad de la Sentencia; en la argumentación de este punto del motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible. Así también el recurrente invocó el Auto Supremo 73 de 20 de marzo de 2013; empero, se limitó a citarlo, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el precedente, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió por lo que no será considerado en el análisis de fondo. iii)“El análisis armónico de toda la prueba en su conjunto, el valor de pesos o contra pesos de cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, y la conclusión correspondiente que debería de haberse realizado en el segundo Considerando IV; sobre la subsunción del hecho al tipo penal acusado y sobre todo la existencia de los elementos objetivos del delito de violación, fue omitida por parte del Tribunal de sentencia”, argumento en el que prevalece el derecho formal frente al material, no considerando el Tribunal de alzada, que la Sentencia detalló toda la prueba de cargo y descargo, otorgándole el valor correspondiente a cada elemento de prueba. Al respecto el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 144/2012 de 14 de mayo; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente punto del motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que, deviene en inadmisible. En cuanto al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista en relación al segundo agravio de apelación restringida incurrió en incongruencia por exceso o extra petita, por incluir temas no recurridos por el acusado y declarar probado el agravio; por cuanto, por una parte omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba cuestionada por el acusado; y, por otra parte, incorporó de oficio como motivo que no se valoró la prueba de descargo y que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones con fundamento sobre la valoración armónica de toda la prueba Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que establecería que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe referirse al petitum y al derecho, resolver apartándose del petitum significaría que el fallo incurre en un vicio de incongruencia; explicando el recurrente que fue contrariado por el Tribunal de alzada al incorporar de oficio como agravio que no se valoró la prueba de descargo y que no se consignó un acápite final a manera de conclusiones sobre la valoración de toda la prueba; en la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible. El recurrente también invocó el Auto Supremo 842/2016-RRC de 21 de octubre; empero, se limitó a citarlo y realizar una pequeña transcripción, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto por el que no será considerado en el análisis de fondo. Respecto al tercer motivo en el que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación ingresó a valorar las declaraciones de Cándido Vargas Ramos y Silveria Lomar Nava bajo el justificativo de que hubo falta de valoración de 7 testigos de descargo, alegando además el Tribunal de alzada que sobre el dictamen pericial de descargo no estaría debidamente fundamentado sobre aspectos que tengan que ver con el fondo de los instrumentos aplicados que adquieren relevancia con la tesis de la defensa de que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que declaró procedente el agravio, cuando dichas pruebas fueron valoradas en la Sentencia. Al respecto invocó el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que establecería que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; explicando el recurrente que, la doctrina fue contradicha por el Auto de Vista al valorar prueba que según su criterio no fue valorado en la Sentencia, lo que no le compete; además, que no resulta evidente, ya que, dichas pruebas fueron valoradas en Sentencia. De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible. Finalmente en relación al cuarto motivo, en el que el recurrente alega que el Auto de Vista en relación al tercer motivo de apelación referido a la incongruencia de la Sentencia, determinó la infracción de la Sentencia por lo que dispuso su nulidad porque existiría incongruencia solo en lo que respecta a la hora del hecho “por lo que al haber incorporado en la sentencia aspectos no contenidos en dicha relación fáctica (hora en los que sucedieron los supuestos hechos), lo pusieron en indefensión”. Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero y 258/2017-RRC de 17 de abril; no obstante, los mismos corresponden a Resoluciones que resolvieron recursos de casación que fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado en el fondo. Así también el recurrente en el otrosí 1 de su recurso invoca como precedentes los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio, 046/2010 de 9 de marzo, 0144/2012 de 14 de mayo, 073/2013 de 20 de marzo, 051/2013 de 1 de marzo y 842/2016 de 21 de octubre; empero, se limitó a citarlos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplido de oficio. Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 323 a 330; y, de fs. 331 a 338; únicamente en relación a los motivos primero (puntos i y ii), segundo y tercero identificados. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.